REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaría, incoado por la ciudadana Aurimira Peñaranda Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.750, domiciliada en la población de Bum-Bum del Estado Barinas, en representación de su hijo Manuel Antonio Molina en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano Manuel Ramón Molina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.366, el cual se desempeña como efectivo de la Guardia Nacional destacado en el Comando de Puente Páez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, para que sea fijada una pensión alimentaria de CIEN MIL Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, mas un bono adicional en diciembre más gastos de útiles escolares en agosto y la medicina en caso de enfermedad.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento del niño Dixon Manuel Antonio Molina.
En fecha 17 de octubre de 2002, se admitió la demanda emplazándose al demandado, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concede como término de distancia y se acordó la notificación al fiscal Especial de protección de esta Circunscripción judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2002, comparece el ciudadano MANUEL RAMON MOLINA PEÑA, y ofrece la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares mensuales como pensión de alimentos y se comprometió a cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares en el mes de septiembre y la ropa de fin de año de diciembre y las medicinas en caso de enfermedad y la ciudadana AURIMIRA PEÑARANDA PATIÑO, no acepto el ofrecimiento hecho por el demandado de autos. El demandado no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron sus escritos de pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió Constancia de trabajo emanada de la Guardia Nacional donde se evidencia el salario devengado por el demandado. Este Tribunal da pleno valor probatorio por ser éste emitido por un órgano oficial de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 33, a la cual este Tribunal da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por cuento no fue impugnada por el adversario.
• Promovió Copia Certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos Richar Manuel, Maile Carolina y Wilson Manuel números 2002, 1896 y 1069 respectivamente. Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos de carácter público
• Promovió Registro de inscripción a nombre de Richard Manuel Molina Macias. Este Tribunal se abstiene de dar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento de carácter privado.
• Promovió Constancia De descuento de alimentación, emanada de la Guardia Nacional y Constancia de Carga Familiar suscrita por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús. Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió factura de contado de fecha 23-04-2002, factura por servicios Nº 8158795 de fecha 09-11-2002, factura de electricidad y otros servicios Nº 0002666270 de fecha: 16-09-02, recibo de pago inexacto de CANTV de fecha 17-10-2002, resumen de facturación de CANTV DE Septiembre 2002 emitida el 22-09-02, instrumentos al cual este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio y que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió mediante prueba de informe Constancia de Estudio emanadas de la Unidad Educativa Antonio R. Cárdenas de Bum-Bum, Parroquia Andrés Bello Estado Barinas, del niño Molina Peñaranda, Manuel Antonio, donde se evidencia que cursan el Segundo Grado de educación básica. Instrumento al cual este Tribunal la asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Acompaño junto con la demanda Actas del Niño Manuel Antonio Molina Peñaranda, expedida por el Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. En donde se evidencia el vínculo filial con el demandado alimentario, quedando evidenciada la obligación alimentaria del ciudadano Manuel Ramón Molina Peña, ala cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código Civil Venezolana y 1359 del Código de Procedimiento Civil
MOTIVACIÓN
En tal sentido, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Por su parte la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, el cual devenga un salario mensual en la Cantidad Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil treinta y cinco bolívares con dos Céntimos (1.272.035,02) proveniente de información suministrada por el Comando Regional Nº 1 Destacamento Nº 14 Segunda Compañía Comando de la Guardia Nacional, al cual se le asigna pleno valor probatorio según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, a partir del mes de Diciembre del año en curso, y una bonificación especial de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Aurimira Peñaranda Patiño, venezolana, mayor de edad, en su carácter de madre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.750, domiciliada en Bum-Bum del Estado Barinas, en contra del ciudadano Manuel Ramón Molina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.366, destacado en el Comando Puente Páez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a favor del niño Manuel Antonio, en consecuencia se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, mas una bonificación especial por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, para los meses de Agosto y Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano Manuel Ramón Molina Peña, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal.
Ab. Licet Hernández Peña.
El Secretario.
Ab. Leonardo Jiménez Maldonado
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sen tencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Ab. Leonardo Jiménez Maldonado.
LHP/ljm.
EXP. N° 100-02
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓM BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
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