REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Rosa Yolanda Parada Jaimes, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No E-27.793.780, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 6, Casa No 32-56 de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hijo Maryorlan Franswat Ramírez Parada, nacido el 30-11-1995, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano Marcos Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.191.153, domiciliado en la población de Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y labora como agente policial en el Comando de Pedraza, para que aumente la obligación alimentaria, en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales, uniformes, útiles escolares, medicinas en caso de enfermedad y la ropa en diciembre, asimismo solicitó que las mensualidades acordadas sean descontadas por nomina.
Anexa a la demanda Partida de Nacimiento del niño Maryorlan Franswat Ramírez Parada.
En fecha 04 de octubre de 2005, se admitió la demanda emplazándose al demandado Marcos Antonio Ramírez, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre del 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 11 de octubre de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual no comparecieron las partes. En esa misma fecha el obligado alimentario dio contestación a la demanda, en la que expuso:

Que rechaza y contradice el aumento de pensión Alimentaria que pide la solicitante en beneficio de su hijo Maryorlan Franswat Ramírez Parada por cuanto el sueldo que devenga no le es suficiente debido a que ayuda económicamente a su progenitora ciudadana Amelia Ramírez Duran. Del mismo modo señala que padece de Hipertensión Arterial, que se encuentra en unión concubinaria con la ciudadana Rosa Molina, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.874.735, aunado a lo antes señalado expone que en la actualidad cursa estudios de Educación Superior y que tiene gastos extras por transporte y alimentos, es por todas estas razones que dice no poder aumentar el monto pedido por la solicitante. Por último señala que lo que puede es aumentar solo a Sesenta Mil Bolívares (60.000,oo) mensuales.

II

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió copia del informe clínico expedido por el Ambulatorio Quirúrgico Los Ángeles del Departamento de Cardiología y factura de la medicina, instrumento al cual este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió constancia original expedida por la Zona Policial Nro. 03 con sede en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia, instrumento al cual este Tribunal le asigna valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió Constancia de Informe Social expedido por el Hospital Dr. José León Tapia de Socopó del Estado Barinas, instrumento al cual este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte del

presente juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió Copia de Constancia de Estudios expedida por la Universidad Nacional Abierta, instrumento al cual este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio y que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió constancias de estudios Emanadas de la Escuela Básica La Esperanza de la Población Socopó del Estado Barinas, del niño Maryorlan Ramírez donde se evidencia que cursan quinto grado de educación Básica. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consignó junto con la solicitud de aumento Acta de Nacimiento del niño Maryorlan Ramírez, expedidas por el prefecto del Municipio Antonio José de Sucre Socopó Estado Barinas, en donde se evidencia el vínculo filial con el demandado alimentario, quedando evidenciada la obligación alimentaria del ciudadano Marcos Antonio Ramírez.
MOTIVACIÓN
En tal sentido, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Por su parte la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.

Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, el cual devenga un salario mensual en la Cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (387.539,18) proveniente de información suministrada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, al cual se le asigna pleno valor probatorio según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, a partir del mes de Diciembre del año en curso, y una bonificación especial de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Aumento de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Rosa Yolanda Parada Jaimes, colombiana, mayor de edad, en su carácter de madre, titular de la cédula de identidad No E-27.793.780, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 6, No 32-56 de la Población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano Marcos Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.191.153, domiciliado en la Población de Bum-Bum Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a favor del niño Maryorlan Franswat Ramírez Parada, en consecuencia se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, mas una bonificación especial por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, para los meses de Agosto y Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano Marcos Antonio Ramírez, para la manutención de su hijo.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal.
Ab. Licet Hernández Peña.
El Secretario Temporal.

Ab. Leonardo Jiménez Maldonado.

En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal.

Abg. Leonardo Jiménez Maldonado



EXP. No 450-05