La presente causa se inició en fecha 17 de Abril del año 2002, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80-0029-05, suscrito por el Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con la denuncia interpuesta por el ciudadano BANDERELA RAMÍREZ, ante la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en relación con el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dicha denuncia cursa al folio dos (02) de la presente causa, y en la misma se destaca entre otras cosas, lo siguiente:
“… Yo vengo a denunciar a un sujeto que lo conocen por IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que el mismo el día 11-04-02, cuando nosotros llegamos a la casa conseguimos a mi hijo solo llorando, y le preguntamos que porque lloraba y este nos dijo que era que su hermana se había ido, de la casa en un libre con este sujeto y un de él, hay nosotros fuimos para la casa de él y hablamos con la mamá y ella nos dijo que no sabia nada, es todo”
Así mismo, el referido oficio suscrito por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Público y cursante al folio uno (01) de la presente causa, destaca, entre otras cosas, lo siguiente:
“Una vez iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa que si bien los hechos denunciados encuadran dentro del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código Penal Venezolano Vigente, se atisba que no se lograron traer al presente legajo, elementos de convicción los cuales entre si sirvieran de base para la investigación, así como la víctima según Acta de forme Policial manifestó que no había asistido al Médico Forense, ya que la persona con que se había retirado de su residencia, actualmente es su concubino y tiene un hijo del mismo. Ahora bien observa esta Representación Fiscal, que n o existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, así como cualquier otra actuación que sirva de fundamento y permitan el ejercicio de la acción penal. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadana Juez se Decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió ordenar darle entrada en los libros correspondientes y se le asignó debida nomenclatura, siendo ésta la 1C-1060/2005. Posteriormente, en consideración a lo solicitado por la Fiscalía, este Tribunal Primero de Control, en fecha 17 de Enero de 2005 decretó el Sobreseimiento Provisional, conforme con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley especial que rige la materia. Así mismo, conforme que desde esa fecha no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (17/04/2002), hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑO, OCHO (08) MESES; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 se acuerda decretar Sobreseimiento Definitivo.