La presente causa se inició en fecha 18 de Octubre del año 2001, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80798-05, suscrito por la Abog. Carmen María León de Rodríguez, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, indocumentado, estudiante, residenciado en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas,, por motivo de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 06 de este Estado.
Así mismo, en el referido oficio, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público se destaca lo siguiente:
Denuncia interpuesta por la ciudadana BRIGITTE JOANA PINO GALLARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.332.198, reside en el Barrio 9 de Diciembre, final callejón 03, casa N° 01 de Sabaneta Estado Barinas, donde expuso:”Bueno a eso de las 5:30 hora de la tarde del día 17-08-01. tenía mi bicicleta estacionada en la entrada del negocio de mi papá esta ubicado en la calle 08 frente a la Plaza Bolívar, cuando salía para irme para la casa yo no estaba la bicicleta, le pregunte a unos muchachos que se encontraban en ese momento y me dijeron que ellos no vieron nada y me fui para la casa. Es todo.”.
Acta de Declaración Testifical, de fecha 18-08-01, rendida por ante la Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 06 de la población de Sabaneta del Estado Barinas, por el ciudadano JULIO CÉSAR PINO GALLARDO, quien expuso el día 17-08-01, en el momento que me encontraba en el interior de la panadería ubicada en la Av. Libertador entre calle 7 y 8 diagonal a la Plaza Bolívar, observe a un muchacho montado en la bicicleta de mi hermana BRIGITTE la misma que habían robado frente a la refresquería de mi papa.”.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO:
Si bien es cierto esta Representación Fiscal inició el presente proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde esa fecha en que se inicio la presente causa 18-08-01 ha transcurrido hasta el día de hoy tres años. Siete meses y diez días, (momento del hecho) por lo que se evidencia que ha pasado holgadamente el paso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, COMO LO ES EL Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 numeral 8vo. Del Código Penal Venezolano antes de la reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al artículo 318 Ordinal 3ero y artículo 48 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicito la prescripción por cuanto la acción Penal se ha extinguido.
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió ordenar darle entrada en fecha 01/08/2005, y se le asigno la nomenclatura correspondiente 1C-1146/05, en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 se acuerda decretar Sobreseimiento Definitivo.