Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público José Francisco Traspuesto, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. El representante de la vindicta Pública le atribuye al mencionado adolescente el hecho de haber sido aprehendido cuando en fecha 17 -12-2005 aproximadamente en la horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Comando Metropolitano en labores de patrullaje recibieron llamada de la central de comunicación donde se les informa que un ciudadano apodado el apureño en el barrio el Corralito y otro ciudadano con un defecto al caminar despojó a la victima ciudadano JOSÉ RAFAEL URBINA de un vehículo (moto) de su propiedad, dando de inmediato inicio a una búsqueda constante por el barrio Corralito y los más cercanos para capturar a los sujetos y recuperar la moto, en referencia lograron ver al adolescente en compañía de otro sujeto en una moto, se les hizo la interrogante al ciudadano sobre los documentos de la referida moto y no dando ningún tipo de respuesta, por lo que se precedió a revisar el serial y pudimos constatar de que eran los mismos a los que les habían informado en horas temprana, indicándoles que estaban en calidad de aprehendido, lo que precalifica la representación Fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano URBINA JOSÉ RAFAEL. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. El artículo 44, Ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional establece uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido, como lo es la flagrancia, la cual no se verifica en el presente caso, por cuanto como consta de las actas procesales a aprehensión del adolescente no obedece a ninguno de los supuestos establecidos en la precitada norma constitucional, ya que esta ocurrió con doce horas de diferencia al momento en que sucedieron los hechos, es decir el acto delictivo mediante el cual la victima fue despojada de su vehículo ocurrió el día 16-12-2.00 aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde y la aprehensión ocurrió aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, situación esta que hace presumir que el adolescente no fue aprehendido de manera flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión no se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente acordar la aplicación del correspondiente procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal coinciden con la Representación Fiscal, la cual consiste en ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por otra parte tomando en consideración lo expuesto en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentran llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la detención para asegura la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, por considerar estos delitos merecedores de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la ley especializada y en consecuencia puede existir el riesgo de que el adolescente evada el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se ordena la evaluación psico-social del adolescente.