REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195º y 146º

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. AMPARO GUEDEZ.
FISCAL OCTAVO: ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID EDELYS GIL.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: YULI DEL CARMEN TOVAR GARCIA
CAUSA: 1C-1212/2.005
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO.

AUTO SEPARADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYla presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en lo artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la joven YULI DEL CARMEN TOVAR GARCIA, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto en horas de la tarde del día 29/12/05, se trasladaba la adolescente Yuli del Carmen Tovar García con su hermana, por la avenida Agustín Figueredo de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptada por un sujeto, quien se trasladaba en una bicicleta, quien bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) la despojó de su teléfono móvil celular, solicitando la víctima apoyo a los funcionarios policiales, quienes procedieron a interceptar a dicho sujeto, siendo este aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia.
Luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial Nº 2753, de fecha 29 de diciembre 2.005: Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YULI DEL CARMEN TOVAR GARCIA, por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Sur de fecha 29/12/05; Acta de Entrevista de fecha 29/12/05, rendidas por la adolescente LILIAN TERESA TOVAR GARCIA por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Sur; Acta de los Derechos del Imputado Adolescente; Acta de Retención de Celular; Acta de Retención de Bicicleta.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, toda vez que fue detenido por funcionarios policiales, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y habiéndosele encontrado en posesión de un teléfono celular, el cual manifiesta la víctima que le había sido despojado momentos antes, situación esta que dan al Tribunal la convicción de que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE
TERCERO: Por otra parte tomando en consideración lo expuesto en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encuentran llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, siendo la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, la detención para asegura la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser este delitos merecedores de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la ley especializada, pudiendo existir el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. ASÍ SE DECIDE.