La presente causa se inició en fecha 16/12/2003, a través de ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante la Fiscalia Superior del Estado Barinas, Unidad de Atención a la Víctima, donde manifiesta y deja constancia de los siguiente: “vengo a denunciar el hecho que el día 07 de diciembre del presente año se presentó la ciudadana SEILA ORTULIA ORTEGA, quien es vecina, a mi residencia en compañía de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY donde me golpearon a mis hijos IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY a mi hija ante mencionada la golpearon porque se metió a defender a su hermano, todo este problema viene a raíz de que un día mi hijo Antonio se encontraba jugando con la hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY sin querer le toco su vagina, fue de esta manera que mi hijo me contó y es a partir de ese inconveniente, que estas personas denunciaron a mi hijo Antonio…. No se porque motivo el caso es llevado por la Fiscalia Octava denunciar a mi hermano Antonio,…..esta ciudadana en compañía de sus hijas cada vez que ven a mi hijo en la calle lo primero que le gritan que es un sádico, situación esta que es delicada ya que mi hijo se ha visto afectada……………………………..es todo……………………………………………..
En fecha 24/10/04, se recibió escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. CARMEN MARIA LEÓN DE RODRIGUEZ, donde axenas actas, y entre otras el Reconocimiento del Médico Forense, suscrito por el Dr. Ángel Piña………practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…en los actuales momentos sin lesiones aparentes que amerite medico legal……………………………
Una vez iniciada como fue la investigación y agotada las diligencias correspondientes a las fases preparatoria en el presente proceso y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa que si bien los hechos denunciados encuadra dentro del artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, se atisba que no se logró traer al presente legajo, elementos de convicción los cuales adminiculados entre si, sirviera de base para solicitar el enjuiciamiento del autor .Ahora bien observa esta Representación Fiscal, que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, así como cualquier otra actuación que sirva de fundamento y permitan el ejercicio de la acción Penal…………………………………………………………………………………………………………………………………
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la Fiscalía Octava Especializada en la materia a la ciudadana Juez el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente. ………………………………………………………………………………………..
Este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, este Tribunal decretó EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa……………………………………………
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