La presente causa se inició en fecha 12/01/2000, a través de TRANSCRIPCION DE NOVEDA, suscrito por el Secretario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sección Sabaneta Estado Barinas, que leída textualmente dice así: “ Recibida la misma de parte del Funcionario Sargento Segundo OLEGARIO GONZALEZ, Adscrito a la Zona Policial N° 06, con sede a la población de Sabaneta Estado Barinas, informando que en la casa N° 12-10 ubicada en la avenida El Llanero con calle 12 de esta localidad, fue localizado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de quien se desconoce su identidad y tros detalles del hecho. Es copia fiel y exacta de su original.”
Consta ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de la ciudadana FLOR DE MARIA ARIGAS DE GUILLEN, venezolana, mayor de dad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.783.186, ……manifestó que según versión de su hija menor de nombreIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, su esposo GUILLEN MALDOMH JOSÉ ABAD, en horas de la mañana del día hoy había tomado su arma de fuego pito pistola, propinándose varios disparos en el cuerpo, lo que le produjo la muerte de manera i instantánea, hecho ocurrido en la parte trasera de la residencia es decir en el garaje, proceden a dirigir la comisión hasta dicho lugar……………………………………………………………es todo.”…………… ………………………………………………….
CONSTA AUTOPSIA N° A. F. ° 05/2000 emanada del Hospital Luis Razetti de Barinas, del ciudadano GUILLEN MALKOMH JOSE ABAD, se observa entre otras cosas, que presenta tres heridas por arma de fuego en hemotórax …….es todo………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
Visto el escrito presentado por los Fiscales del Ministerio Público del Estado Barinas, abogados CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, de fecha 21/10/2005, donde manifestaron que recibidas como fueron, todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigados y que fueron iniciados n su momento por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con sede en Sabaneta del Estado Barinas, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, esta Fiscalía octava del Ministerio Público, observa que los hechos narrados ocurrieron en fecha 12 de enero de 2000, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, Ley a la cual se le atribuye la Responsabilidad Penal del Adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible, es el caso que el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente vigente establece como principio de legalidad el artículo 529, donde estipula que ningún adolescente puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada, y para la fecha en que ocurrió el hecho la conducta penal de la adolescente estaba justificada en virtud de la minoridad, aunada al principio de legalidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, el cual establece “ NINGUN DISPOSICIÓN LEGISLATIVA TENDRÁ EFECTO RETRACTIVO”
Observa la Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, así como cualquier otra actuación que sirva de fundamento y permitan el ejercicio de la acción penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la Fiscalía Octava Especializada en la materia a la ciudadana Juez el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 3ero del Código Penal Venezolano antes de la reforma, en relación al artículo 318 ordinal 2do. Por cuanto es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción respectiva, como lo es la falta de responsabilidad penal de la adolescente para la fecha de la comisión del hecho punible………………………………………………………………………………………………