Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abogado José Francisco Traspuesto en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 antes de la reforma del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANASTACIA HERNANDEZ.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “en fecha 09 de febrero de 2.005, siendo la 1:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana ANASTASIA HERNANDEZ en compañía de unos familiares por la s adyacencias de la unidad educativa “Erlinda de Valero” ubicada en el Barrio Altamira de esta ciudad de Barinas, cuando se le acercó un joven quien procedió a amenazarla manifestándole que le hiciera entrega de su anillo del cual se apoderó, emprendiendo veloz huída este sujeto a bordo de una bicicleta, solicitándole la victima apoyo a los funcionarios policiales quienes lo persiguieron y le dieron captura, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incautó el anillo de metal despojado a la victima. La Representante del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 antes de la reforma del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANASTACIA HERNANDEZ. y Solicita la: 1.- El enjuiciamiento de los adolescentes, 2.- La admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, 3.- se ratifique la Medida cautelar otorgada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. 4.- Se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” Ejusdem., establece una rebaja a la sanción, la cual debe ser un (01) años. Al concederle el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes del Estado Barinas, Abogado Miguel Guerrero, quien solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se sancione con la medida establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el acusado, debidamente asistidos por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
Una vez oídas las exposiciones de las partes; este Tribunal PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada y se sanciona al adolescente con la Imposición de Reglas de Conductas previsto en le artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de seis (06) meses la cual consiste en: 1.- El adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Prohibición de portar armas de fuego. En cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, en fecha 30 de Noviembre del presente año se acuerda lo solicitado y se ordena librar oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, para dejar sin efecto la orden de ubicación y traslado ratificada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre 2005.
En cuanto a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 antes de la reforma del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANASTACIA HERNANDEZ.