La presente causa signada con la nomenclatura 2C-1005/04, se inició en fecha 23 de Marzo de 2004, mediante DENUNCIA COMUN, que cursa al folio dos (02) de la causa, suscrita por el ciudadano ESCALANTE ZAMBRANO, VICENTE JUVENCIO, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 22-12-64, estado civil soltero, Profesión u Oficio Administrador de Empresa, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Simón Bolívar, frente al albergue de menores, teléfono 0416-7799788, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.360.683, quien expuso: “Yo vengo a denunciar que en horas de la madrugada se metieron a mi casa por un hueco que abrieron en el techo y bajaron con un mecate y se llevaron un televisor, licuadora, equipo de sonido, un bolso con documentos personales, tres tarjetas y una libreta del Banco Provincial, ropa, zapatos, una plancha, un juego de muebles y todo esto lo sacaron por la puerta principal. Es Todo”.
DILIGENCIAS PRACTICADAS:

Acta de Informe, de fecha 26 de Marzo de 2.004, suscrita por el funcionario actuante Agente RAMIREZ VICTORINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me trasladé en compañía del funcionario Detective ESTEBAN PAVA, en la unidad P-148, hasta el Barrio 19 de Abril, calle Simón Bolívar, casa sin número, frente al albergue de menores, con la finalidad de realizar la respectiva inspección del lugar, donde una vez presente en el lugar, y después de una amplia búsqueda de la dirección de residencia del ciudadano denunciante ESCALANTE ZAMBRANO VICENTE, resultó infructuosa la misma, acto seguido nos entrevistamos con moradores que conviven alrededor del Albergue de Menores, quienes no quisieron aportar su identificación, manifestándonos los mismos no conocer a ninguna persona con ese nombre, ni tampoco haber escuchado rumores sobre el hecho que se investiga,… Es Todo”.
Acta de Informe Policial, de fecha 22 de Abril de 2.004, suscrita por el funcionario Agente RAMIREZ, DARWIN, adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me trasladé en compañía del funcionario Agente VICTORINO RAMIREZ, en vehículo particular, hasta el terminal de pasajeros a fin de sostener entrevista con la ciudadana MARIA DEL CARMEN BARBOZA CARRASCAL, identificada plenamente en autos anteriores y la cual es la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, señalado por el denunciante de la presente causa como presunto autor de los hechos, así mismo que dicha ciudadana nos indique donde puede ser ubicado su hijo para sostener entrevista con el mismo y continuar indagando en torno al caso, estando presente fuimos atendidos por la precitada ciudadana la cual al ser impuesta del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, manifestó desconocer donde se encontraba su hijo por cuanto el mismo, no vive en su residencia sino que en la calle, y no sabe donde ubicarlo y tiene días que no lo ve, así mismo que esporádicamente llega hasta su negocio en el terminal para pedirle dinero o comida, acto seguido le preguntamos si tenía inconveniente alguno de cuando su hijo fuese para su casa o negocio, lo podía llevar hasta el despacho para entrevistarnos con el mismo, donde manifestó no tener impedimento alguno en hacerlo…Es Todo”
Acta de Inspección Técnica N° 1268, de fecha 30 de Abril de 2.004, suscrita por los funcionarios comisionados Detective PAVA ESTEBAN y Detective MONSALVE RIKARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barinas, Estado Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada a la vivienda ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle Simón Bolívar, frente al Albergue de Menores, casa sin número, Barinas, Estado Barinas, lugar donde ocurrieron los hechos, realizando un minucioso rastreo por las instalaciones de dicha vivienda en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es Todo.
Informe Pericial N° 9700-068-438, de fecha 27 de Abril de 2.004, suscrito por el funcionario Experto Detective T.S.U. YEHUDIN ALEXIS CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barinas, Estado Barinas, quien practicó experticia de reconocimiento legal al material suministrado, consistente en: 01).- Un bolso de uso indistinto, confeccionado con fibras sintéticas, de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee: “NATURARE´S SUNSHINE”, con mecanismo de cierre constituido por dos (02) cremalleras sintéticas. 02).- Un (01) Bolso tipo morral de uso indistinto, sin marca aparente, con mecanismo de cierre constituido por dos cremalleras sintéticas. 03).- Una (01) afeitadora, elaborada en material sintético, con su mango de color verde con azul y con dos hojas cortantes, donde en la parte inferior del mango se lee: “GILLETE”. 04).- Un (01) Currículum Vitae, a nombre del ciudadano: ESCALANTE ZAMBRANO VICENTE JUVENCIO, portador de la Cédula de Identidad número V- 9.360.683. 05).- Una (01) Cédula de Identidad para Venezolano, signada con el número V- 9.360.683, a nombre del ciudadano ESCALANTE ZAMBRANO VICENTE JUVENCIO. 06).- Una (01) SEGMENTO DE NAYLON, confeccionada en fibras natural y sintética, teñida en color amarillo…Es Todo.
Acta de Informe, de fecha 30 de Abril de 2.004, suscrita por el funcionario actuante Detective T.S.U RIKARDO MONSALVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”…se presentó el ciudadano…, quien es la parte denunciante en la presente averiguación acompañado de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BARBOZA CARRASCAL, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Colombia, de 40 años de edad, casada, comerciante, residenciada en el Barrio Los Marqueses, calle Simón Bolívar, casa 58, portadora de la Cédula de Identidad E- 10.727.017, trayendo con ella un bolso de color negro donde se lee Naturre´s Sunshine, contentivo de un bolso de color negro, una afeitadora marca Gillete de color verde con azul, una tijera elaborada en metal cromado, copia fotostática de la Cédula de Identidad número 17.725.102, correspondiente a Sosa Denny, un curriculum vitae, correspondiente a Escalante Vicente y la misma manifestó que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no a cedulado, llevó el bolso a su casa y ella tuvo conocimiento que al ciudadano denunciante lo habían robado y realizó el comentario a sus vecinos del bolso, para que el tuviera conocimiento, en eso dicho ciudadano se trasladó hasta su casa para verificar lo antes explicado pero ella decidió venir personalmente a entregarlo…, quedando el mismo en la sala de objetos recuperados para la experticia correspondiente. Seguidamente me trasladé…, hasta el Barrio 19 de Abril, calle Simón Bolívar, frente al Albergue de Menores, a fin de realizar la correspondiente inspección de ley, …, se puede observar un nylon de color amarillo y el dueño de dicho inmueble manifestó que fue utilizado por los sujetos que se introdujeron a su vivienda y de igual modo la ciudadana MARIA BARBOZA CARRASCAL, reconoció este nylon como suyo, a tal fin se colectó para realizarle la experticia correspondiente…, nos trasladamos hasta la casa de dicha ciudadana para que nos entregara copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente… Es Todo.
Acta de Entrevista, de fecha 27 de Agosto de 2.004, suscrita por el ciudadano ESCALANTE ZAMBRANO VICENTE JUVENCIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien expuso: “Lo que pasó fue que en el mes de Abril de este año, sujetos desconocidos se introdujeron al interior de la casa donde yo vivía, y se llevaron varios artefactos, por lo que formulé mi denuncia ante este órgano, posteriormente una vecina me informó que su hijo había dejado un bolso con unos documentos personales de mi propiedad, por lo que le dije que los entregara en este despacho, porque yo ya había denunciado, posteriormente me traté de ubicar con los familiares, al hijo de la señora que hizo entrega de los objetos, no obteniendo respuesta alguna, por lo que decidí cambiar de residencia por temor a que me sucediera algo, ya que se escuchaban rumores, “que si yo denunciaba, irían por mi”. Es Todo”. De igual manera, manifestó no conocer al hijo de la señora que encontró sus pertenencias, que no ha sido objeto de amenazas, sólo rumores, que no posee documentos del equipo de sonido y la licuadora, que desea que alguien le responda por sus pertenencias y si es posible que sus padres respondan ya que este muchacho es menor de edad…
Consta de las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del adolescente imputado de autos, que el mismo fue presentado a esta Instancia en fecha 22 de Septiembre de 2.004, para ser oído en libertad, quien fue citado a los fines de realizar la audiencia de oír, para el día 06 de Octubre de 2.004, la cual no se realizó por incomparecencia del adolescente imputado en razón de encontrarse internado en el Hospital Luis Razzetti de esta Ciudad de Barinas, difiriéndose para el día 28 de Octubre de 2.004, la cual no se realizó en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tal y como lo manifestó su progenitor mediante diligencia, se encontraba hospitalizado en el Hospital Luis Razzetti de esta Ciudad desde el día 01-09-2.004, en virtud de presentar herida por arma de fuego, difiriéndose la Audiencia de Oír, para el día 29 de Noviembre de 2.004, la cual se difiere por control médico para el día 16 de Diciembre de 2.004, en cuya oportunidad no compareció el adolescente imputado de autos, motivo por el cual se difiere nuevamente para el día 26 de Enero de 2.005, día en que se realizó la Audiencia Especial de Oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le decretó Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, contemplado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal (antes de la reforma). En el presente caso la representación fiscal no presentó escrito de formal acusación en contra del adolescente imputado de autos.
Los representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, solicitaron en la presente causa el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente caso, el cual se inició por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano VICENTE JUVENCIO ESCALANTE ZAMBRANO, en la que manifestó que en fecha 26/03/04 en horas de la madrugada se introdujeron en su residencia personas desconocidas que abrieron un hueco por el techo de la misma, procediendo a llevarse un bolso contentivo de documentos personales así como electrodomésticos entre otras cosas; pero es el caso, que luego de agotadas las diligencias en el presente caso y luego de haber sido presentado el adolescente imputado en la Audiencia de Oír, se concluye que no existe la declaración de testigos presenciales ni referenciales que corroboren el grado de participación del imputado, así como el impedimento de agregar nuevos elementos o circunstancias que modifiquen los ya existentes, acontecimientos que imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción y no existiendo la posibilidad de incorporarle a esta investigación nuevos elementos de convicción para proseguir con el enjuiciamiento del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos, son insuficientes y no lográndose incorporar nuevos elementos de convicción al proceso, imposibilita la continuación del ejercicio de la acción penal en contra del adolescente imputado, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales y otros; que en definitiva son las bases del derecho.