Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1158/05, seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplado en el encabezamiento del artículo 374, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño JOSÉ ANDRÉS ROMÁN AMPUEA.
Debidamente asistidos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la Defensora Pública, Abg. María Gabriela Vidal y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por el Defensor Privado Abg. HÉCTOR JOSE MORENO VILLAMIL y presentes en la audiencia las partes necesarias para su realización, la Juez apertura el acto, advirtiéndole a las partes las formalidades y solemnidades del mismo, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral e igualmente se dirigió a los adolescentes y les informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación, que demuestran que los adolescentes acusados de autos, se encuentran incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplado en el encabezamiento del artículo 374, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, el enjuiciamiento de los adolescentes acusados de autos, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se les decrete Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sean sancionados con medida de Privación de Libertad, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 ejusdem, la cual deberá ser de cinco (05) años para el adolescente identidad omitida conforme a la ley y de dos (02) años para el adolescente identidad omitida conforme a la ley. Seguidamente la Juez se dirigió a los adolescentes acusados presentes, y por ser procedente, les explicó en forma sencilla una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el contenido del artículo 577 ejusdem, les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, y conforme lo preceptuado en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les señaló que pueden abstenerse de declarar si así lo desean sin que su silencio los perjudique, que por el contrario su declaración también constituye un medio de defensa, ante lo cual manifestaron libres de apremio y coacción no tener nada que declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien rechazó y contradijo el escrito de acusación presentado por la representación fiscal, manifestó adherirse a las pruebas de la fiscalía, solicitó el enjuiciamiento de su defendido el adolescente identidad omitida conforme a la ley y se le decrete Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNA. Finalmente solicitó se le expida copia simple de la causa en su totalidad.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente identidad omitida conforme a la ley, Abg. HÉCTOR JOSE MORENO VILLAMIL, quien de igual manera rechazó y contradijo el escrito de acusación presentado por la representación fiscal, manifestó adherirse a las pruebas de la fiscalía, solicitó el enjuiciamiento de su defendido y se le decrete Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNA. Finalmente solicitó se le expida copia simple de toda la causa.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite en todo y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, por llenar los extremos de ley y ofrecer los fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra de los adolescentes acusados: identidades omitidas conforme a la ley, anteriormente identificados, por los hechos narrados en la acusación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente se describen: Se desprende que el día 13 de Octubre de 2.005, el niño identidad omitida conforme a la ley, venezolano, de 8 años de edad, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, que en el mes de Septiembre iba para la bodega ubicada cerca de la carretera vieja nacional Barinas-Sabaneta, cuando fue interceptado por los adolescentes identidades omitidas conforme a la ley, quienes lo obligaron a que les practicara el sexo oral y posteriormente lo violaron, causándole una lesión en el cuello, situación esta que se ha repetido en dos oportunidades.
SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica señalada por parte de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, por considerarla ajustada a los hechos, es decir, VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplado en el encabezamiento del artículo 374, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por estar dentro de los supuestos de los referidos artículos.
TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo los siguientes:
1.- DECLARACION DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.1.- Declaración del Dr. IGINIO RODRIGUEZ, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barinas, por cuanto realizó el examen físico a la víctima, a los fines de determinar las lesiones que presentaba.
1.2.- Declaración de la Licenciada ANA LOURDES PARRA, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, por ser quien realizó el Informe Psicológico al niño víctima de autos.
1.3.- Declaración de los funcionarios policiales Detective RAFAEL IGNACIO MORENO y Agentes GERSON BARRIOS y RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, donde deberán ser citados.
2° DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMA (S) y TESTIGO (S):
2.1.- Declaración del niño víctima identidad conforme a la ley, por ser la víctima en la presente causa.
2.2.- Declaración de la ciudadana MARIA DE JESUS AMPUEA DE TORRES, venezolana, de 65 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 2.493.017 y residenciada en el Barrio Venezuela, calle principal de Los Guasimitos, poste N° 09, casa sin número, Barinas, Estado Barinas, declaración pertinente y necesaria por ser la abuela y responsable del niño víctima.
2.3.- Declaración de la ciudadana TAHIS GALINDEZ, venezolana, natural de Barinas, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V- 10.562.138 y residenciada en Los Guasimitos, sector Venezuela, manzana nueve, casa número 55, Barinas, Estado Barinas, quien expondrá los hechos de los cuales tuvo conocimiento.
CUARTO: De conformidad con lo solicitado por los Defensores de ambos adolescentes, se les decreta Medida Cautelar, de conformidad con los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida cautelar acordada en este acto procede en virtud de lo preceptuado por el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual hace referencia a la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, salvo la detención en flagrancia. En el caso concreto, se evidencia que ambos adolescentes acusados como presuntos autores del delito antes señalado, fueron objeto de denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Barinas, compareciendo posteriormente previa citación ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado donde asistidos de Defensor, se les informó de la presente investigación penal en la cual aparecen como imputados. Ahora bien, fijada como fue la Audiencia Preliminar para el día 13 de Diciembre de 2.005, ambos adolescentes acudieron a la misma en compañía de sus respectivos representantes legales. De igual manera, considera esta juzgadora que en el presente caso no existe peligro de fuga ni riesgo razonable de que evadirán el proceso, por cuanto los adolescentes imputados de autos tienen domicilio conocido en esta Ciudad de Barinas y los representantes legales de los mismos fueron impuestos del deber de suscribir acta compromiso con esta Instancia para someter a su cuidado y vigilancia a sus respectivos hijos y de fiel cumplimiento de todas las obligaciones que le fueron impuestas, a saber: Presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal; Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal y Prohibición acercarse a la víctima y a su representante legal, protegiéndose en este caso la integridad de los mismos. Finalmente, es del criterio de quien suscribe la presente, que la Medida Cautelar otorgada a los adolescentes acusados de autos, es procedente en virtud de la Presunción de Inocencia a que nos hace referencia el Artículo 540 de la ley que rige la materia y por el derecho a ser juzgados en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.