La presente causa signada con la nomenclatura 2C-926/04, se inició en fecha 07 de Junio de 2002, mediante DENUNCIA, que cursa al folio dos (02) de la causa, suscrita por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CADENAS, venezolana, natural de esta Ciudad, de 40 años de edad, nacida en fecha 4-9-61- soltera, del hogar, residenciada en el Barrio Santa Rita, avenida Cristóbal Colón, frente al poste 35 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.466.914, quien expuso: “…Francis va a la casa de Laura, …, pero Laura no está y entonces viene un hijo de Laura, de nombre YENSON LINARES ORTEGA y le dice a mi hija que ya la mamá había llegado y entonces ella dice que seguro ya le habían dado el enchufle, porque el equipo estaba prendido, entonces el dice que vaya que a lo mejor ese es otro, yo me quedo callada pensando que no iba a suceder algo y de ahí me dice mi hijo que Francis se estaba bañando, cuando Francis salió del baño y se vistió, me dice que ya viene, ahí luego que regresa me dice llorando que entre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY la violaron y yo le pregunté que como había sido eso y me dice que en el momento que YERSON le dice que viera el enchufle, que trancaron la puerta y entre los dos la violaron. Es Todo”.
OTRAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:
Acta de Declaración, de fecha 07 de Junio de 2.002, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó lo siguiente: “Bueno yo fui a averiguar sobre el enchufle que me había prestado la señora LAURA y YERSON me dice que fuera a averiguar, porque su mamá había llegado y cuando yo entro al cuarto a ver si había llegado para decirle sobre lo del enchufle, y luego llega IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y me agarra por los brazos y me tira a la cama, y me empiezan a desnudar entre el identidad omitida conforme a la ley, y este último fue a darle volumen al radio para que no me escucharan los gritos míos y ahí fue que me violaron los dos, primero identidad omitida conforme a la leyy después identidad omitida conforme a la ley, luego me soltaron y yo me fui para la casa y le conté a mi mamá lo que había pasado. Es Todo”.
Acta de Inspección N° 1216, de fecha 08 de Junio de 2.002, suscrita por los funcionarios comisionados Detective LENIN RODRIGUEZ y Agente JESUS LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, donde deja constancia de la inspección hecha a una vivienda ubicada en el Barrio Santa Rita, calle 5 de Julio con Avenida Cristóbal Colón, frente al poste N° 53, casa S/N, Barinas, Estado Barinas:… apreciamos el lugar del hecho, trátese de la habitación final, donde apreciamos como entrada una cortina donde al trasponer la misma apreciamos una cama tipo individual sobre el suelo, sin tendido alguno y a un lado de esta apreciamos una cama tipo matrimonial con su respectivo tendido. Seguidamente procedimos a realizar una rastreo en dicha vivienda en procura de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Es Todo…
Reconocimiento Médico 9700-143-1403, de fecha 11 de Junio de 2.002, suscrita por el Médico Forense, Dr. ANGEL PIÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barinas, Estado Barinas, quien deja constancia de lo siguiente: DESFLORACION ANTIGUA, SIGNO DE VIOLENCIA MANIFESTADO POR CONTUSION EN REGION FRONTAL DERECHA.
Las actuaciones que conforman la causa seguida en contra de los adolescentes imputados de autos, fueron presentados a esta Instancia en fecha 20 de Mayo de 2.004, quienes fueron citados a los fines de realizar la audiencia de oír, para el día jueves 03 de Junio de 2.004, la cual no se realizó por incomparecencia de los adolescentes, difiriéndose para el día martes 27 de Julio de 2.004, la cual no se realizó en virtud de que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, tal y como lo manifestó su progenitora al igual que en la anterior oportunidad, se encontraba cumpliendo con el Servicio Militar Obligatorio en la Armada de la Marina de Puerto Ayacucho y en lo que respecta al adolescente identidades omitidas conforme a la ley, no ha sido posible lograr su ubicación, motivo por el cual se difirió la audiencia para otra oportunidad, siendo esta el día martes 17 de Agosto de 2.004, difiriéndose igualmente para el día 15 de Septiembre de 2.004 y posteriormente para el día lunes 04 de Octubre de 2.004. Ahora bien, en fecha 23/09/04, se recibe por esta Instancia, oficio N° 1.708, suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), mediante el cual informa que el ciudadano identidad omitida conforme a la ley, por orden del Juzgado de Control N° 6 de este Estado, mediante Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° 76322, de fecha 29/07/2004, procesado por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado. En fecha 04 de Octubre de 2.004, se realizó la Audiencia Especial de Oír, solo en lo respecta al ciudadano identidad omitida conforme a la ley, a quien se le decretó Medida Cautelar por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, medida que sería ejecutable una vez que se hiciere efectiva la libertad del imputado quien para la fecha se encontraba procesado por el Tribunal Penal Ordinario. En fecha 10 de Noviembre de 2.004, se realizó la Audiencia Especial de Oír, al adolescente identidad omitida conforme a la ley, a quien se le decretó Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “c”, debiendo continuar prestando el servicio militar y presentarse ante este Juzgado las veces que sea requerido, por la presunta comisión del delito de Violación. En el presente caso la representación fiscal no presentó escrito de formal acusación en contra de los adolescentes imputados de autos.
Los representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, solicitaron en la presente causa el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente caso, el cual se inició por denuncia formulada por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CADENAS, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, víctima de autos, quien manifestó que su hija al momento de trasladarse a la residencia de su vecina la señora LAURA, había sido abusada sexualmente por los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes fueron oídos por esta Instancia en Audiencia Especial y a quienes se les decretó Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no siendo acusados por la representación fiscal. Sin embargo, los imputados de autos, siendo hoy adultos, uno de ellos, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, según oficio Nro. 1708, de fecha 20 de Septiembre de 2.004, se encontraba en el Internado Judicial de este Estado, por orden de los Tribunales Ordinarios y por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado y el otro IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, según oficio 0081, de fecha 15 de Octubre de 2.004, suscrito por el Capitán de Navío Javier José Golding Cáseres, se evidencia que se encuentra desempeñándose como Infante de Marina en la Brigada Fluvial Fronteriza “GB Franz Risquez Iribarren” de Puerto Ayacucho; circunstancias estas que aunadas a no contar con ningún testigo presencial ni referencial que corrobore lo sucedido, ni existiendo la posibilidad de incorporarle a esta investigación nuevos elementos de convicción para proseguir con el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, es por lo que este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos, son insuficientes y no lográndose incorporar nuevos elementos de convicción al proceso, imposibilita la continuación del ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes imputados, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales y otros; que en definitiva son las bases del derecho.