Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitó a este Tribunal sea calificada como flagrante la aprehensión de las adolescentes: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de NEZAR ABOU HAMRA, se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial y se ordene continuar el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultaron aprehendidas las adolescentes, solicitando a este Tribunal se califique la misma como flagrante, se continúe por el Procedimiento Ordinario y les sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, este Tribunal procedió a informar a las adolescentes imputadas, en forma clara y sencilla, de los hechos que se les imputan, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidas por una Defensor Público Especializada, para luego imponerlas de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no las perjudicaría, continuando el proceso su curso legal, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente ambas adolescentes manifestaron su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos imputados, acogiéndose ambas al precepto constitucional.
Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, solicitó que les fuera concedida a sus defendidas Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez de Control N° 2, decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación consta que en fecha 24 de Diciembre se desprende de acta policial N° 2677, que funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur encontrándose de patrullaje por la Calle Cedeño, reciben llamada del 171 emergencia para que se trasladaran a la Panadería San José, observan un sujeto que al ver la policía salió corriendo no logrando capturarlo pero de inmediato se devuelven para el establecimiento donde observan un hueco en la pared y la alarma activada y dentro pudieron ver a tres (3) ciudadanos dentro de la panadería moviendo los productos, donde los detienen y quedan identificadas dos de ellas como: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, antes identificadas, las cuales fueron puestas a la orden del Ministerio Público.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
ACTA POLICIAL Nro. 2677, de fecha 24 de Diciembre de 2005, cursante al folio seis (06) de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo. (PEB) LUIS SALVADOR CARABALLO, Dtgdo. (PEB) MIRLA MALDONADO y Agte. (PEB) FRANK MELVIS LOZADA, adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejaron constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en el presente procedimiento: “En esta misma fecha, siendo las 4:30 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándome de servicio de patrullaje…, cuando transitábamos por la calle Cedeño a la altura del Colegio La Salle, recibimos llamado de la Central de Radio 171 de emergencia para que nos trasladáramos hasta una panadería que está frente a un taller mecánico, ya que, al parecer habían personas introducidos en el establecimiento, atendiendo el llamado nos trasladamos de inmediato al lugar mencionado en donde logramos percatarnos que un ciudadano que se encontraba en la acera que está al lado de la panadería y que al visualizar la comisión policial optó por emprender velóz huida no logrando darle captura, posteriormente retornamos hasta la panadería en donde se observaba un hueco a un lado de este por la pared de aproximadamente 50 cm de ancho de forma ondulada y la alarma de seguridad activada, por lo que procedimos en observar dentro del establecimiento logrando visualizar tres ciudadanos hurgando los enseres y productos que estaban dentro de este, dándole la voz de alto e indicándole que salieran del lugar, al salir le solicitamos que colocaran las manos sobre la pared para efectuarle un registro de persona amparado en el artículo 205 del COPPV y preguntarle si portaba algún tipo de arma no dando respuesta alguna, procediendo en revisarlos en donde no se le encontró ningún arma de interés criminalístico, seguidamente le indicamos a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos…, procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos…, donde previa entrevista dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY …Es Todo”.
Actas de los derechos del imputado adolescente, ambas de fecha 24 de Diciembre de 2.005, cursantes a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, debidamente firmadas por las adolescentes imputadas.
Acta de Denuncia, de fecha 24 de Diciembre de 2.005, suscrita por el ciudadano NEZAR ABOU HAMRA, de 41 años de edad, de nacionalidad Árabe, con residencia en esta Ciudad de Barinas, rendida ante la División de Investigaciones Penales, Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cursante al folio nueve (09) de la presente causa, quien expone: “Resulta que el día de hoy 24-12-05, llegué al establecimiento en donde yo tengo aproximadamente veinte días de arrendado, ubicado por la calle Cedeño de esta Ciudad, en donde mi ejercicio económico es de una panadería denominada San José, y observé que dos funcionarios de la policía del Estado se encontraban fuera del establecimiento, los cuales me informaron que habían abierto un hueco en la pared en donde se introdujeron y hurtaron enseres del establecimiento y habían retenido a tres personas dos dentro de ella y otro que se había dado a la fuga, luego al entrar observé e indagué que se habían llevado un balance electrónico, un teléfono celular, 150.000 Bs. en efectivo aproximadamente, aproximadamente 500.000 mil bolívares en cigarrillos, 700.000 bolívares en charcutería, por lo que me trasladé hasta este comando policial para formular la denuncia. Es Todo.”
Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de Diciembre de 2.005, cursante a los folios once (11) y doce (12) de la causa, suscrita por el funcionario comisionado DTGDO. (PEB) FRANCISCO COLMENARES, Placa 1361.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de las adolescentes, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP, que debe entenderse como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso… se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, por cuanto las adolescentes imputadas de autos, fueron aprehendidas por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes transitaban por la calle Cedeño a la altura del Colegio La Salle y recibieron llamado de la Central de Radio 171 de emergencia para que se trasladaran hasta una panadería que está frente a un taller mecánico, ya que, al parecer habían personas introducidos en el establecimiento, atendiendo al llamado se trasladaron de inmediato al lugar mencionado, en donde lograron percatarse que un ciudadano que se encontraba en la acera que está al lado de la panadería, al visualizar la comisión policial optó por emprender velóz huida no logrando dársele captura, posteriormente retornaron hasta la panadería en donde pudieron observar dentro del establecimiento a tres ciudadanos hurgando los enseres y productos que estaban dentro de este, dándole la voz de alto e indicándole que salieran del lugar, quedando identificadas dos de ellos como las adolescentes que se encuentran incursas en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de las adolescentes antes identificadas, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las adolescentes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dentro del lugar donde se cometió el hecho, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4°, del Código Penal venezolano vigente, conforme a lo señalado por el Ministerio Público y existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de las adolescentes en el hecho punible; con la salvedad que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso. TERCERO: Decreta Medida Cautelar, a las adolescentes antes identificadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia y, 2.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, cada diez (10) días, a partir de la presente fecha. CUARTO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos. Se ordena la realización del Informe Social a las adolescentes imputadas de autos. Y así se decide.-