Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, se procedió a constituirse el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo previsto en el articulo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente : LUIS RAFAEL PEREZ MENDEZ, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.101.326, de profesión u oficio de estudiante, natural de Barinas, residenciado en el barrio Las Mercedes, calle 04, casa N° 32, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña Ismar Carolina Zuñina Silva, venezolana, de 7 años de edad, hija de la ciudadana Carmen Betulia Silva Martínez, quien estuvo presente en la audiencia acompañada de su madre.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes:
“En fecha 25 de septiembre de 2004 en horas de la noche, se encontraba la ciudadana Carmen betulia Silva Martínez en su residencia ubicada en el barrio Las mercedes, Calle 4, casa N° 32 de esta ciudad de Barinas, cuando encontró a su sobrino dentro del baño con su hija ISMAR CAROLINA ZÚÑIGA SILVA, de 6 años de edad, quien al revisarle sus partes intimas se percató que estaba botando líquido y le manifestó que el joven le había tapado la boca y con la otra la tocaba, quien le provocó laceraciones y congestión de paredes del introito vaginal, quedando identificado el joven como el adolescente LUIS RAFAEL PEREZ MENDEZ, de 14 años de edad.”
Así mismo la Fiscal del Ministerio Público, solicitó que el adolescente sea declarado penalmente responsable y sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser de dos (02) años.
Por su parte la Defensa del adolescente acusado explanó sus alegatos en la forma siguiente: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, mi defendido se declara inocente de todo lo que se le acusa, por lo cual trataremos de desvirtuar las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el presente proceso. Es todo”
Seguidamente el Juez le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma. Se le explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará y que la declaración también puede ser un medio de defensa, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), y al respecto, el adolescente acusado manifestó no estar dispuesto a declarar. Se declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, se procedió alterar el orden de recepción, conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la LOPNA, por cuanto no comparecieron en el estricto orden los testigos, expertos y funcionarios ofrecidos por las partes.
Se suspendió la continuación del juicio en razón de la advertencia realizada por el Juez a las partes y al acusado de un posible cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la LOPNA en concordancia con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), calificación Jurídica posible de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente, con el fin de que preparen sus alegatos correspondientes y el acusado si así lo desea se le reciba declaración.
Llegada su oportunidad las partes expusieron sus conclusiones pero no hicieron uso del derecho a réplica. La Representación Fiscal expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “El Ministerio Público probo efectivamente que el 25-09-04, en el barrio Primero de Diciembre, el adolescente Luís, Abuso Sexualmente de su prima Ismar Carolina. En esta sala pudimos oír al experto que manifestó claramente que presentaba laceraciones, que significaban que la niña había sido abusada sexualmente y no por las uñas causa de desaseo. Para esa fecha tan solo tenia 6 años la victima. Oímos a los funcionarios que hicieron la inspección del sitio, quienes describieron el sitio del suceso, así como a la funcionario que recibe a la niña en el Materno Infantil informada por el médico de que había ingresado una niña que había sido abusada sexualmente y ella trato de que los padres que hicieran la denuncia, es entonces cuando la madre que se retira, tal vez en busca de ayuda o apoyo familiar y con gran angustia se va y deja a la niña en el Materno, siendo entonces remitida la niña al centro y se realizaron las actuaciones pertinentes. Oímos a la madre decirnos que estaba afuera, alquilando una lavadora a un señor y manda a Ismar a buscar el teléfono y observando que tardo mucho, es por lo que la fue a buscar y fue donde tuvo que empujar la puerta del baño y de allí salio la niña, quien le manifestó que Luís le tapo la boca y que había abusado de ella. Posteriormente la niña ratifico todo en esta sala. Se quedo probado entonces como de un conflicto familiar que surge de la falta del adolescente por lo que el Ministerio Público a conversado con la familia a los fines de que se maneje con sensatez el hecho de ser un grupo familiar grande, que son protegidos por la figura de la abuela, lo cual acarrea una situación bien especial, donde tienen que convivir como una sola familia diversas familias porque al estar cada pareja con sus propios hijos estos representan un núcleo familiar. El acusación no pudo desvirtuar las pruebas presentadas porque se pudo probar todos los hechos por todo esto solicito se declare penalmente responsable al adolescente Luís Rafael Pérez Méndez, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niños y hago la reflexión para los integrantes de la familia aquí para que sean mas cuidadosos y se plantee las divisiones necesarias en un lugar habitado por tantas personas, porque donde conviven tantos núcleos familiares es natural que se presenten los conflictos, pero depende de que se trate de la orientación y guía del adolescente por parte del equipo técnico con que cuenta el sistema, todo con el animo de que esto no vuelva a ocurrir y sea orientado en bien de su familia y la sociedad. Es justicia que solicito en Barinas.” Seguidamente la defensa expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “La fiscalia a acusado por el delito de abuso sexual, pretendiendo probar con todos y cada uno de los elementos traídos a juicio y en razón de los cuales expongo los siguientes alegatos: Primero la funcionario que estuvo de guardia en el Materno Infantil, para cuando la niña fue llevada allí, no informo en forma precisa ni el día, ni la hora de cuando ocurrieron los hechos supuestamente. Dicha ciudadana viene a manifestar en este Tribunal y así lo dijo; que la niña llego sangrando, lo cuál es falso de toda falsedad por lo que se ha oído por declaraciones de la madre y la propia niña, que esta no tuvo sangramiento, por lo que lo dicho por esta ciudadana, quien además actuó de forma arbitraria, despojo a la madre de su hija y la envió al CIPI, siendo contrario esto a lo que establece la LOPNA, con respecto al derecho de los niños de permanecer en su hogar y con su madre biológica; es por lo que pido que se descalifique y no se le de valor probatorio alguno, por cuanto miente. Los funcionarios del CICPC nada aportan al presente caso por cuanto no consiguieron evidencia alguna e incluso quien practica la inspección no recuerda, si había ventana o no. Ni siquiera de que material estaba hecha. Por lo que no aportaron nada al caso. Igualmente la niña manifestó que el adolescente no la toco, no le mostró sus partes intimas no le manifestó que hicieran nada y no presento ningún dolor repito lo dijo aquí, que no le dolía nada. Aunado esto y contrario al informe forense realizado 10 días después y manifiesta el Medico que tiene lascerarciones se cae por lo rendido por la madre de la niña por cuanto si hubieran algún tipo de lasceraciones, hubiera presentado dolor por lo que no se puede considerar el delito de abuso sexual a niños y tampoco el delito de actos lascivos porque según sentencia 960 de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual define lo que es acto lascivos, es por lo por lo que solcito que no habiéndose probado delito alguno en contra de mi defendido, este Tribunal dicte sentencia la cual solcito la sea absolutoria.”
Se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifestara lo que a bien tuvieren que agregar el cual no hizo manifestación alguna. La victima no manifestó nada al Tribunal, ni su representante.
Se declaró cerrado el debate oral y privado, luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego constituido nuevamente le Tribunal en presencia del acusado y las partes fue leída en sala la parte dispositiva de la sentencia, explicando sintéticamente los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO
Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas, de la siguiente manera:
- Declaración en condición de funcionario de Maria Elizabeth Urquiola, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentada por el Juez y procedió a rendir declaración sobre los hechos de la siguiente manera: “Ese día me encontraba en servicio del materno infantil cuando fui informada por el medico de guardia, pediatra de que se había presentado un caso de abuso sexual, él indico que si se encontraba abusada sexualmente, se procedió a conversar con los padres quienes no querían denunciar por ser familias, y se les dijo que entonces quien velaría por los derechos de la menor, entonces se procedió a llamar a los de la lopna y llego un licenciado de la lopna y la niña contó que el joven la había llevado al baño con otra niña y la había acostado en el piso la había bajado la ropa interior y se le había acostado encima, mientras llegaba el consejero de la lopna, llego la patrulla numero 73 y se retuvo a la niña. y luego fue llevada al CIPI. A diversas interrogantes de la fiscal respondió: Que pertenece a la unidad de seguridad hospitalaria adscrita a la comandancia general de la policía. Que tiene un año y dos meses en dicha unidad. Que ese día estaba de guardia en el materno infantil. Que tuvo conversación con la niña. Que la niña le contó, que el se la llevo al baño y le bajo la ropa y le tapo la boca. Que de ahí lo llevaron al CIPI. Que los padres se molestaron y no querían denunciar, que por eso tuvieron que proceder llamando a la lopna. Que la niña estaba bastante asustada y por eso llamaron a la lopna. Que no querían denunciar por ser un problema de familia. A diversas interrogantes de la defensa respondió: Que eso fue para el mes de septiembre de 2004. Entre el 28 o 29 día sábado, que eso fue como de 9 a 10 de la mañana del día, que si mal no recordaba fue un sábado, el 29 de septiembre, como había dicho. Que se interrogó a la niña luego de que fue vista por el pediatra de guardia. Que no recordaba el nombre del pediatra de guardia. Que el pediatra le dijo que tenia sangrado de la parte vaginal, que había sido abusada sexualmente. Que si hablo con la niña. Que no estuvo presente en la evaluación, que fue a través del informe medico que se lleva a la Fiscalia. Que las actuaciones fueron pasadas al comando sur. Que porque fue abandonada por los padres, la niña luego fue llevada al CIPI. Que se les dijo a los padres que debían llevarla al medico forense. Que ellos (los funcionarios de guardia) no la llevaron porque no les toca a ellos. Que interrogo a la niña delante de la funcionaria Ángela Porras, que por ella misma fue llevada al consejero del centro. Que según la madre de la niña eso había sido el día anterior en la tarde. Que la había dejado al cuido de alguien en la casa. Que eso fue lo que ella dijo. Que lo informó la madre de la niña. Que dijo que la había dejado con otros niños, decía que con un primo sobrino del esposo algo así, que estaban con otros niños hay. Que la niña decía que le dolía para caminar y para orinar, que no lloraba pero que estaba nerviosa.
- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Carmen Betulia Silva Martínez, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentada por el Juez, manifestó: “Resulta que yo estaba anotando una lavadora cuando llego una niñita de 5 años y me dijo que Luís me metió a la niña en el baño. Yo fui para allá y el me empujaba la puerta y no me abría, tanto di que abrí la puerta y de ahí me salio la niña y yo le dije que hacías con la hija mía en el baño y el me dijo que negociando una pelota y yo le dije que estaba grande para eso y entonces cuando llego el marido mío yo le dije. De ahí la llave al hospital y de ahí me la mandaron para el seguro de ahí al materno y de ahí me la quitaron y se la llevaron al CIPI. Es todo”. A diversas interrogantes de la fiscal respondió: Que estaba en la calle, en frente de la casa, anotándole una lavadora a un señor, porque ellos alquilaban lavadoras. Que ahí llego la primita de ella. Que ella le dijo que Luís la metió en el baño. Que Luís es primo de la niña. Que el vivía en la misma casa. Que en esa casa viven tres familias. Que esa casa es de la suegra. Que es una piecita para cada familia. Que ella llego como a los 15 minutos, porque estaba anotando la lavadora y salio corriendo. Que es como de aquí (señalando el lugar donde se encuentra en la sala de audiencias) a la puerta de aquí afuera. Que cuando llamo a la puerta del baño estaba cerrada y Luís no la abría. Que tardo como 20 minutos en abrir la puerta. Que ella le decía que le abriera la puerta, que sabia que estaba con la hija de ella. Que el vivía ahí y luego se mudaron. Que eso ocurrió como a las siete y media. Que la niña sale llorando. Que cuando se abrió la niña salio llorando y el se quedo detrás de la puerta. Que su esposo llego como a las ocho. Que cuando ella reviso a la niña estaba botando una agüita babosa. Que el día siguiente fue que la llevaron al seguro, de ahí la mandaron al hospital y de ahí la mandaron al materno. Que esa noche no la llevo al hospital que al otro día es que ella dijo que le dolía, y en el hospital le dijeron que esperara los resultados médicos, mas nada. Que no querían denunciar porque le dijeron que le iban a quitar a la niña. Que el adolescente fue criado por la abuela. Que ese día allí estaban cuatro niños más. Que a la semana fue que le hicieron el examen forense. Que ahí le dijeron que tenía que esperar los resultados. Que eso ocurrió en la noche y que no recuerda el día. Que ese día no la llevaron sino al otro día y en el materno se la quitaron, como a las tres de la tarde, de ahí le dijeron que denunciaran y ellos no querían. Que la niña el día que la fue a buscar al CIPI, le dijo que quería estar con ella. Que a ella les dieron tres días de plazo para que se fueran de la casa después de esto y se fueron pero ya regresaron para la casa de la abuela otra vez. Que ella no la deja sola nunca. Que la niña nunca le manifestó que antes hubiese ocurrido eso. Que viven en el barrio Las Mercedes. Que todos los días fue al CIPI cuando la niña estuvo ahí. Que la niña no manifiesta nada de lo sucedido. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que ella fue quien saco a la niña del baño. Que ahí estaban Luís e Ismar. Que ella salio y ella siguió echándole la puerta, entonces tanto dio que la abrió y el estaba detrás de la puerta y el le dijo que estaba negociando una pelota y que le dijo que el patio era grande para eso. Que reviso a la niña observándole una agüita babosita, no sangre, no noto rasguño ni nada. Que la niña le dijo que Luís había hecho uso de ella. Que a ella no le dijeron nada, sobre eso sino que esperara el resultado. Que a ella la mandaron a la policía del Primero de Diciembre y de ahí a la fiscalia, donde firmó la denuncia. Que no recibió el resultado del informe medico. Que le dijeron que esperar el resultado, se lo hicieron en la PTJ, pero no le dijeron nada. Que no quería formular denuncia por tratarse de un problema familiar. Que no se le instruyo sobre la posibilidad de la conciliación. Que no logro ver abuso alguno, la puerta era alta y no había ventana. Que la niña no le contestaba. Que ella la llamaba y ella no contestaba. Que ahí vive una prima y otra muchacha. Que nadie más vio, porque no estaban las demás personas. Que la niñita le aviso, que ella es sobrinita, hermana de él de sobrenombre pisis, tiene 6 años, ella dijo que el se metió con la hija de ella en el baño. Como a las siete fue eso. Que en el materno infantil le quitaron la niña y le dijeron que la niña quedaba ahí con ellos. Que de ahí se llevaron para el CIPI y que todos los días a las 6:00 a.m. se iban para el CIPI. Que ellos le decían que si no formulaba denuncia se la iban a quitar y se iba a una casa hogar.
- Declaración en su condición de victima de la niña ISMAR CAROLINA ZUÑIGA SILVA, en su condición de victima manifestó: “El me bajo la blume y se me monto encima. Él es Luís. Que Vivian en la casa de la abuela. Que ahí vivían la abuela y los hijos de su abuela. Que cuando su mamá llego estaba en el baño con el, que la tenia encerrada. Que antes no había pasado esto. Que ellos estaban sentados en la acera; la abuela, su mamá y su tío y los demás estaban en la bodega de su otro tío. Que ella iba pasando y el la jaló al baño. Que el vivía ahí en la misma casa. Que esa era la primera vez que lo hacia. Que tiene unos hermanos; una hembra y un niño. Que su papá alquila lavadoras y llego un señor y su mamá la mando a buscar el teléfono, iba pasando por el baño y entonces Luís la jaló. Que su mamá la llevo a la mañana siguiente para el seguro y de ahí la mandaron para el materno. Que ahí la vio un doctor, de ahí la llevaron para donde la policía y la dejaron ahí con una policía. Que la policía la trato bien y de ahí la llevaron para una casa. Que cuando salio de ahí se fueron para otra casa pero era muy chiquita y se devolvieron para la casa de la abuela. Cesaron. Seguidamente a diversa interrogantes de la defensa respondió: Que estudia 3° grado cerca de su casa. Que Luís la jalo para el baño y no la dejaba salir, de ahí llego su mamá y empujo la puerta y ella salio llorando. Que estuvieron en el baño como 4 minutos. Que la mamá estaba en la acera de la casa. Que adentro de la casa solo estaba la niña que se había mudado y ella fue la que le dijo a su mamá. De ahí vino su mamá y empujo la puerta. Y luís no le quería abrir la puerta. Que no le hizo nada que le doliera. Que no le dolía nada al salir. Que su mamá abrió la puerta empujándola. Que luís no la toco. Que Luís se le monto encima y él le pasó el pasador y su mamá empujo y abrió la puerta. Que el no se bajo el interior de el. Que el no la toco. Que la acostó en el piso y entonces se le acostó encima pero el no se bajo nada. Que no la tocó.”
- Declaración en su condición de experto del DR. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ. quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado por el Juez y procedió a reconocer el contenido y firma del Informe Médico realizado por él, haciendo un breve resumen de su contenido. A diversas interrogantes del la representación fiscal respondió: Que se trata de una paciente de sexo femenino de 06 años de edad, que presentaba laceraciones, que son pequeños desgarros, rasguños en el introito vaginal. Que el introito vaginal es un área antes o entrada de la vagina. Que era en esa zona donde había lasceraciones. Que el introito es una membrana susceptible. Presentaba congestión que se observa claramente. Que esas laceraciones fueron producidas con algo contundente. Que pudo haber sido con las manos o con el órgano sexual masculino. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que la niña presentaba lasceraciones, necesitando de 10 días de curación o sea que a los 10 días, aun se pueden observar. Que las lasceraciones van mas allá, de una lesión causada por desaseo o mala higiene. Que la congestión se cura en unos 8 días, a pesar de eso se observan zonas rojizas. Que en este caso se veían con claridad las excoriaciones en el proceso final de cicatrización, pero aun estaba irritado. Que generalmente las victimas no manifiestan nada en el examen que se les realiza y en el caso de la niña lo único que decía era que la habían tocado. Que no recuerda mas nada. Que para él si había unas lesiones recientes o violencia genital. Que pudieron haber sido ocasionadas con las manos, pero no observo las lesiones de uñas sino lasceraciones. Que la violencia genital que se observa del desaseo por presencia de pruritos se diferencia de las lasceraciones. Que si se pueden producir lasceraciones por desaseo, por andar en bicicleta, por montar a caballo pero también se pueden establecer diferenciaciones. Que en su ejercicio como medico ha visto ruptura del himen por la orquilla de la bicicleta y hasta ruptura del peroné, aunque han sido muy pocos estos casos. Que en este caso no había ruptura del himen. Que siempre se pueden observar las lesiones del himen, en este caso solo observo lasceraciones en el área anterior a éste. Que las uñas dejan otro tipo de lesiones y en este caso no se trato de daños por las uñas. Que efectivamente cierto tipo de ropas pueden producir enfermedades en esa área, por ejemplo el blue jeans produce hongos, prurito y la persona se rasca y se produce daños, pero eso se conoce y en este caso esto no fue así, se distingue con la violencia genital, Tenía le himen intacto. Que el examen arrojo lesiones notables. Que cuando se refirió a los diez días de curación, hace mención aun tiempo aproximado bueno uno habla de 10 días aproximados, por cuanto esa área es muy húmeda y puede ser mas o menos, el tiempo es variable de acuerdo a la persona. Que la niña le manifestó que había sido tocada. Que las lasceraciones se observaron con claridad, la vagina es un canal virtual porque se adapta al pene, claro en el caso de una niña es muy pequeño y las lesiones se observaron hacia fuera. Que si ha tenidos casos de lesiones causadas por bicicletas caballos y otros objetos contundentes, no muchos pero si los ha tenido.
- Declaración en su condición de funcionario Arnoldo Cuero, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado por el Juez y al respecto manifestó: “En este caso me encontraba de guardia, cuando nos notificaron de un hecho ocurrido en el Barrio Las Mercedes, nos dirigimos hasta la casa y realizamos el reconocimiento tal como constan en las actas. Es todo”. A diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que a el le correspondió la inspección técnica del lugar de los hechos, por la denuncia donde se informo que el hecho había ocurrido en el baño de la casa señalada en las actas. Que esta casa consta de dos habitaciones al fondo de un pasillo y un baño. Que no recuerda las características de la puerta de ese baño. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que no recordaba el baño, solo que tenia los accesorios necesarios. Que en este caso solo se toma la puerta del baño y los accesorios del baño. Que no recuerda si tiene ventana. Que la puerta era de metal. Que no tenía signos de violencia. Que no se colectaron evidencias allí.
- Declaración en su condición de funcionario de David Velasco, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado en este acto por el Juez y al respecto de la presente causa manifestó: “Para esa fecha estaba de guardia. Tuvieron una denuncia y fue a la residencia donde presuntamente sucedieron los hechos, se encontraba el adolescente quien se identifico les permiten entrar a la residencia y se solicita partida de nacimiento de la niña.”
A diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que identificó al adolescente acusado. Que al leer la denuncia se tuvo conocimiento de que se trataba de abuso sexual por lo que una vez allí se solicito la documentación del adolescente y la niña. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que fue en compañía de otro funcionario a realizar la inspección del lugar de los hechos. Que al llegar a la residencia fueron atendidos por una persona adulta y el adolescente. Que al llegar el funcionario técnico encargado realizo la inspección, que el fue de investigación y el otro por la área técnica. Que no entro al baño, porque de eso se encargaba el técnico. Cesaron las preguntas.
Seguidamente la defensa solicitó al Tribunal se suspenda el presente acto a los fines a los fines de garantizarla al defendido el derecho a la defensa en virtud del anuncio del posible cambio de calificación. En este estado el ciudadano Juez, acordó lo solicitado por ser procedente de conformidad, con lo previsto en el articulo 603 de la LOPNA, con fundamento en un posible cambio en la calificación jurídica, advertencia realzada por el Juez a las partes antes de haber finalizado el debate probatorio, con la finalidad de que las partes preparen la defensa y a los fines de recibir nueva declaración del acusado si así lo desea, en aplicación del contenido del articulo 350 del COPP. En la continuación del debate el adolescente solicitó en forma voluntaria, sin coacción, que se le reciba declaración, por lo que previa advertencia del contenido del precepto constitucional en términos claros y sencillos declaró en los siguientes términos:
“Esta acusación es mentira, la niña estaba detrás de la puerta cuando yo entre venia pasando el tío de la niña y mas atrás venia la mama que venia diciendo que le había hecho yo a la niña, y yo le dije que no le había dicho nada. Ella le había dijo que todo era cerrado y el baño tiene ventana de bloque y después de la puerta es destapado así, (señalando con la mano), eso es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal respondió: Que vive en las mercedes calle 4, casa 32 y estudio en la misión Ribas, primer año. Que hay vive la abuela mi tío Oscar. El tío Edgar, y el papá de la niña; Pedro. Que el estaba el 25 de septiembre de 2004 en la casa con la abuela. Que ese día estaba ahí cuando sucedió eso que dicen y que el no le había hecho eso a la niña. Que hay estaban uno que se llama Gabriel, Jaique, y no me recuerdo bien quien mas. Que las niñas estaban Jennifer con la mamá, la que dicen ique le dijo y Ismar Carolina estaba detrás de la puerta del baño cuando en eso iba pasando. Que el baño es pequeño, tiene la poseta y eso no tiene lavamanos, tiene puerta de madera y arriba es descubierta y por la parte de atrás tiene una ventana de bloques. Que ella esta detrás de la puerta del baño a lo que el iba entrando ella estaba ahí, cuando el iba a salir pa´ fuera venia pasando el tío de la niña y atrás venia la mamá cuando dijeron que le había hecho a la niña. Que no ha visto intimidad entre los que viven ahí en esa casa. Que ella no estaba empujando la puerta, ella venia pasando y no es cierto que ique estuvo empujando la puerta. Que la llevaron al medico porque el le dijo que la llevara para que vea. Que entiende la gravedad de los hechos. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que no encerró en el baño a la niña Ismar Carolina. Que no desnudo a la niña en ningún momento. Que no toco a la niña en sus partes íntimas. Que no trato de hacer sexo con la niña. Que la puerta del baño es de madera. Que el baño tiene una ventana de bloque bajita.
Documental incorporada por su lectura:
- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2779, de fecha 05 de octubre de 2004, cursante al folio 13, suscrita por el dr. Iván nieves, practicado a la niña víctima.
- Se le concedió el derecho de palabra al padre del adolescente ciudadano RAFAEL MELECIO PEREZ MENDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 655 de la LOPNA, quien expuso: “Yo solicito a este Tribunal que pueden enviar una comisión allá para que vean que todo lo que se le esta imputando a el, es mentira que cuando dicen que no había mas nadie, hay viven mas personas.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal unipersonal considera que de los medios de prueba incorporados al juicio, en presencia de las partes sometidas al contradictorio, y aplicando la inmediación procesal llega a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 25 de septiembre de 2004 en horas de la noche, se encontraba la ciudadana Carmen betulia Silva Martínez en su residencia ubicada en el barrio Las mercedes, Calle 4, casa N° 32 de esta ciudad de Barinas, cuando encontró a su sobrino LUIS RAFAEL PEREZ MENDEZ, de 14 años de edad dentro del baño con su hija ISMAR CAROLINA ZÚÑIGA SILVA, de 6 años de edad, quien al revisarle sus partes intimas le manifestó que el joven le había tapado la boca y con la otra la tocaba, que el adolescente acusado le provocó laceraciones y congestión de paredes del introito vaginal.
El Hecho punible así como la participación del adolescente en el mismo quedó demostrado plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, de las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
- 1.- Declaración en condición de funcionario de Maria Elizabeth Urquiola, quien manifestó entre otros dichos lo siguiente: “Ese día me encontraba en servicio del materno infantil cuando fui informada por el medico de guardia, pediatra de que se había presentado un caso de abuso sexual, él indico que si se encontraba abusada sexualmente, se procedió a conversar con los padres quienes no querían denunciar por ser familias, y se les dijo que entonces quien velaría por los derechos de la menor, entonces se procedió a llamar a los de la lopna y llego un licenciado de la lopna y la niña contó que el joven la había llevado al baño con otra niña y la había acostado en el piso la había bajado la ropa interior y se le había acostado encima” al ser interrogada por las partes manifestó entre otras cosas: Que pertenece a la unidad de seguridad hospitalaria adscrita a la comandancia general de la policía. Que tiene un año y dos meses en dicha unidad. Que ese día estaba de guardia en el materno infantil. Que tuvo conversación con la niña. Que la niña le contó, que el se la llevo al baño y le bajo la ropa y le tapo la boca. Que no estuvo presente en la evaluación, que fue a través del informe medico que se lleva a la Fiscalia. Que la niña decía que le dolía para caminar y para orinar, que no lloraba pero que estaba nerviosa.
Esta declaración de la funcionario policial en el Centro Hospitalario Hospital Materno Infantil de esta ciudad, señala que la niña victima fue ingresada al dicho Centro Hospitalario por madre, si bien es cierto no es presencial en el momento en que ocurrió el hecho es pertinente con el objeto del debate, considerando que es la funcionario que recibió a la victima y señaló que tuvo conversación con la niña quien le manifestó que un joven la había llevado al baño de su casa, que le tapó la boca, y se le montó encima, por lo tanto sus dichos se consideran veraces como referenciales y debe ser relacionado y apreciado conjuntamente con el testimonio de la madre y la victima.
- 2°- Declaración en su condición de victima de la niña ISMAR CAROLINA ZUÑIGA SILVA, quien manifestó: “El me bajo la blume y se me monto encima. Él es Luís.” A diversas preguntas realizadas por las partes manifestó entre otros dichos: Que Vivian en la casa de la abuela. Que ahí vivían la abuela y los hijos de su abuela. Que cuando su mamá llego estaba en el baño con el, que la tenia encerrada. Que antes no había pasado esto. Que ella iba pasando y el la jaló al baño. Que el vivía ahí en la misma casa. Que su mamá la llevo a la mañana siguiente para el seguro y de ahí la mandaron para el materno. Que ahí la vio un doctor, de ahí la llevaron para donde la policía y la dejaron ahí con una policía. Que Luís la jalo para el baño y no la dejaba salir, de ahí llego su mamá y empujo la puerta y ella salio llorando. De ahí vino su mamá y empujo la puerta. Y luís no le quería abrir la puerta. Que Luís se le monto encima y él le pasó el pasador y su mamá empujo y abrió la puerta. Que el no se bajo el interior de el. Que el no la toco. Que la acostó en el piso y entonces se le acostó encima pero el no se bajo nada.
- Esta declaración debe apreciarse considerando la edad de la víctima que es una niña de 06 años de edad, en la que sus deposiciones no se aprecian falsedad ni mentiras, o contradicciones, ni se evidencia influencia o manipulación alguna, fue clara, certera en señalar al acusado que la llevó al baño de la vivienda, la acostó en el piso y se le montó encima, se puedo observar que la niña aun en su corta edad poseía comprensión de lo que declaraba, fue espontánea, por tal motivo el Tribunal le otorga total y absoluta veracidad a sus dichos, como medio probatorio produjo certeza directa para demostrar la existencia del hecho punible y la identidad del acusado como autor del mismo de actos lascivos.
Es necesario adminicular esta declaración con la de la testigo CARMEN BETULIA SILVA MARTÍNEZ, en su condición de madre de la victima, que se percató del hecho, como testigo presencial, se le da pleno valor y eficacia probatoria y sus dichos se consideran veraces, al señalar: “Luís me metió a la niña en el baño. Yo fui para allá y el me empujaba la puerta y no me abría, tanto di que abrí la puerta y de ahí me salio la niña y yo le dije que hacías con la hija mía en el baño y el me dijo que negociando una pelota y yo le dije que estaba grande para eso y entonces cuando llego el marido mío yo le dije. De ahí la llave al hospital.” Al ser interrogada por las partes manifestó entre otros dichos: Que cuando se abrió la niña salió llorando y el se quedó detrás de la puerta, que llevó al día siguiente al la niña al Hospital Materno Infantil para que le realizaran el respectivo examen médico por cuanto observó alteración en le área genital de la niña, lo que es conteste con lo declarado por la funcionaria policial María Elizabeth Urquiola que estaba de guardia en el Hospital que la niña le informó lo ocurrido con su primo el adolescente acusado, y con lo declarado por la victima, que el hecho ocurrió en el baño de la vivienda que la familia ocupaba, que el adolescente estaba dentro del mismo con la niña, que éste no quería abrir la puerta y que tuvo que empujarla, que de allí salió su hija llorando. Estos dichos se consideran convincentes por este Juzgador por no apreciarse algún motivo de los hagan perder eficacia probatoria, concuerdan entre sí y son reales, verosímiles.
3°- Declaración en su condición de experto del experto del DR. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ. quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentado por el Juez y procedió a reconocer el contenido y firma del Informe Médico realizado por él, haciendo un breve resumen de su contenido. A diversas interrogantes del la representación fiscal respondió: Que se trata de una paciente de sexo femenino de 06 años de edad, que presentaba laceraciones, que son pequeños desgarros, rasguños en el introito vaginal. Que el introito vaginal es un área antes o entrada de la vagina. Que era en esa zona donde había lasceraciones. Que el introito es una membrana susceptible. Presentaba congestión que se observa claramente. Que esas laceraciones fueron producidas con algo contundente. Que pudo haber sido con las manos o con el órgano sexual masculino. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que la niña presentaba lasceraciones, necesitando de 10 días de curación o sea que a los 10 días, aun se pueden observar. Que las lasceraciones van mas allá, de una lesión causada por desaseo o mala higiene. Que la congestión se cura en unos 8 días, a pesar de eso se observan zonas rojizas. Que en este caso se veían con claridad las excoriaciones en el proceso final de cicatrización, pero aun estaba irritado. Que generalmente las victimas no manifiestan nada en el examen que se les realiza y en el caso de la niña lo único que decía era que la habían tocado.
Esta declaración realizada por un experto en le área de la medicina se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de una persona con amplia experiencia, conocimientos en la materia, por lo queda probado que la victima presentó signos de violencia genital reciente. Adminiculándolo con el Reconocimiento medico legal realizado por el experto médico forense, Dr. Ivan nieves que al ser exhibida reconoció el contenido y firma como suyos, que arrojó los siguientes resultados: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen intacto, lasceraciones y congestión de paredes del introito vaginal. Examen rectal Normal. Signos de violencia genital reciente.” Lo que hace concluir que esas lesiones no se las produjo la victima por el rascado con las uñas de sus manos por una posible infección o falta de higiene o por prendas de vestir. Por lo que se considera veraz, cierto, no producto de fantasías, ni manipulación lo declarado por la victima cuando manifestó que el acusado la llevó al baño, le cerró la puerta la acostó en el piso y se le montó encima de su cuerpo, ocasionándole en el área genital las lesiones antes descritas.
- En relación a la Declaración en su condición de funcionario Arnoldo Cuero, quien manifestó: “En este caso me encontraba de guardia, cuando nos notificaron de un hecho ocurrido en el Barrio Las Mercedes, nos dirigimos hasta la casa y realizamos el reconocimiento A diversas interrogantes realizada por las partes respondió: Que a el le correspondió la inspección técnica del lugar de los hechos, por la denuncia donde se informo que el hecho había ocurrido en el baño de la casa. Que esta casa consta de dos habitaciones al fondo de un pasillo y un baño. Que la puerta era de metal. Que no tenía signos de violencia. Que no se colectaron evidencias allí.
Este testimonio tiene valor probatorio en cuanto señala que efectivamente la vivienda tiene un baño, el cual fue señalado como el lugar donde ocurrió el hecho objeto del debate.
- En cuanto a la Declaración en su condición de funcionario de David Velasco, quien manifestó: “Para esa fecha estaba de guardia. Tuvieron una denuncia y fue a la residencia donde presuntamente sucedieron los hechos, se encontraba el adolescente quien se identifico les permiten entrar a la residencia y se solicita partida de nacimiento de la niña.” Que identificó al adolescente acusado. Que fue en compañía de otro funcionario a realizar la inspección del lugar de los hechos. Que al llegar el funcionario técnico encargado realizo la inspección, que el fue de investigación y el otro por la área técnica. Que no entro al baño, porque de eso se encargaba el técnico.
El testimonio de este funcionario se dirige a las actuaciones realizadas en el curso de la investigación del hecho como identificar al imputado y a la victima.
En cuanto a lo manifestado por el ciudadano RAFAEL MELECIO PEREZ MENDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 655 de la LOPNA, en su condición de padre del adolescente, como coadyuvante en la defensa estima este juzgador que nada aporta al hecho por cuanto no es testigo del mismo y por evidenciarse interés en beneficiar su hijo, por lo que carece eficacia probatoria.
Por lo tanto del acervo probatorio, considerado suficiente, debatido en el presente juicio se llega a la firme convicción y certeza de que el autor y responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS es el adolescente acusado. Y así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de pruebas antes señalados traídos al debate por el Ministerio Público y valorados cada uno y en conjunto, llevan al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hechos que configuran la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del código penal venezolano vigente, por cuánto el adolescente acusado haciendo uso de la fuerza superior, llevó a la víctima de 06 años de edad dentro del baño de la vivienda que por razones propias naturales lógicas a su edad, no podía ofrecer resistencia y la sometió acostandola en el piso del baño, se le montó encima con tocamientos, frotamientos que le ocasionaron laceraciones y congestión de paredes del introito vaginal, por lo que la conducta desplegada por el acusado se encuentra dentro de los supuestos previstos en los dispositivos legales antes señalados. Por lo que es procedente el cambio de calificación jurídica de abuso sexual previsto en el artículo 259 de la LOPNA por el de actos lascivos previsto en el articulo 376, del código penal venezolano vigente, existe relación de causalidad y perfecta adecuación al tipo penal, es un hecho típico, antijurídico y culpable, hechos y autoría que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, como lo son el testimonio de la victima, el testimonio de la madre de la victima ciudadana Carmen Betulia Silva Martínez quien manifestó en forma clara, por ser testigo presencial de los hechos, quien manifestó entre otros dichos: “… llegó una niñita de 5 años y me dijo que Luís me metió a la niña en el baño. Yo fui para allá y el me empujaba la puerta y no me abría, tanto di que abrí la puerta y de ahí me salio la niña y yo le dije que hacías con la hija mía en el baño y el me dijo que negociando una pelota y yo le dije que estaba grande para eso y entonces cuando llego el marido mío yo le dije. De ahí la llave al hospital Que la niña sale llorando. Que cuando se abrió la niña salió llorando y el se quedó detrás de la puerta.” De lo que no se evidenció motivo alguno que invalidara su testimonio, el cual se valoró conjuntamente con el testimonio rendido por la niña víctima, que manifestó: “El me bajó la blume y se me monto encima. Él es Luís.” A diversas preguntas respondió: Que Vivian en la casa de la abuela. Que cuando su mamá llego estaba en el baño con el, que la tenia encerrada. Que ella iba pasando y el la jaló al baño. Que Luís se le monto encima y él le pasó el pasador y su mamá empujo y abrió la puerta. Que el no se bajo el interior de el. Que el vivía ahí en la misma casa. Que esa era la primera vez que lo hacia. Que su mamá la llevo a la mañana siguiente para el seguro y de ahí la mandaron para el materno. Que ahí la vio un doctor, de ahí la llevaron para donde la policía y la dejaron ahí con una policía. Que el no la toco. Que la acostó en el piso y entonces se le acostó encima pero el no se bajo nada. Estos testimonios se valoraron con la declaración del experto, Dr. Ivan Nieves en la que señaló: Que se trata de una paciente de sexo femenino de 06 años de edad, que presentaba laceraciones, que son pequeños desgarros, rasguños en el introito vaginal. Que el introito vaginal es un área antes o entrada de la vagina. Que era en esa zona donde había lasceraciones. Que el introito es una membrana susceptible. Presentaba congestión que se observa claramente. Que esas laceraciones fueron producidas con algo contundente. Que pudo haber sido con las manos o con el órgano sexual masculino. Que las lasceraciones van mas allá, de una lesión causada por desaseo o mala higiene. Que la congestión se cura en unos 8 días, a pesar de eso se observan zonas rojizas. Que en este caso se veían con claridad las excoriaciones en el proceso final de cicatrización, pero aun estaba irritado. Que generalmente las victimas no manifiestan nada en el examen que se les realiza y en el caso de la niña lo único que decía era que la habían tocado. Que para él si había unas lesiones recientes o violencia genital. Que pudieron haber sido ocasionadas con las manos, pero no observo las lesiones de uñas sino lasceraciones. Que las uñas dejan otro tipo de lesiones y en este caso no se trato de daños por las uñas. Que efectivamente cierto tipo de ropas pueden producir enfermedades en esa área, por ejemplo el blue jeans produce hongos, prurito y la persona se rasca y se produce daños, pero eso se conoce y en este caso esto no fue así, se distingue con la violencia genital, Que la niña le manifestó que había sido tocada, Adminiculándolo con el Reconocimiento medico legal realizado por el experto médico forense, Dr. Ivan nieves que al ser exhibida reconoció el contenido y firma como suyos, que arrojó los siguientes resultados: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen intacto, lasceraciones y congestión de paredes del introito vaginal. Examen rectal Normal. Signos de violencia genital reciente.” Este juzgador determinó que esas lesiones no se las produjo la victima por el rascado con las uñas de sus manos por una posible infección o falta de higiene o por prendas de vestir. Por lo que se considera veraz, cierto, no producto de fantasías, ni manipulación lo declarado por la victima cuando manifestó que el acusado la llevó al baño, la acostó en el piso, le bajó el blumer, y se le montó encima de su cuerpo, ocasionándole en el área genital las lesiones antes descritas; se declara como suficientes tales medios probatorios, por lo tanto quedó probado la autoría del adolescente en el hecho punible, y el daño causado en la víctima. Por lo que procedió al Juez Profesional determinar la responsabilidad penal del acusado y la sanción a imponer.
LA SANCION A IMPONER
El adolescente acusado fue durante el proceso abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal, cursantes a los folios 110 al 112 y del folio 123 al 127 respectivamente, en los que se concluye: En cuanto al Informe Psiquiátrico: Que se trata de un adolescente sin antecedentes transgresionales ni antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, no evidencia psicopatología, ni alteraciones al examen mental, proviene de un hogar con padres separados, ausencia de la figura materna, criado por su abuela paterna y padre, existe disfuncionalidad familiar e inadecuada supervisión y control del adolescente, con deserción escolar, al hablar del problema de la niña se torna evasivo, levemente ansioso, niega responsabilidad, se sugiere orientación psicoterapéutica y mantener control del caso por el servicio auxiliar; en cuanto al informe social: Que se trata de un adolescente de 14 años de edad, que proviene de un hogar desintegrado que dirige su vida en forma independiente, con leve conciencia de problemática, impresiona conducta adecuada y niega hábitos psicobiológicos, se sugiere que continúe en las misiones educativas a los fines de lograr culminar el nivel educativo proyectado.
Ahora bien el delito por el cual se acusó al adolescente y en el que se comprobó el acto delictivo, no es de aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad, pero que no deja de presentar cierta gravedad por estar dirigido a una victima que es una niña, existiendo responsabilidad del adolescente por tener la autoría en la comisión del hecho considerando su edad, es decir, 14 años que lo ubica en un aumento gradual de su desarrollo y consiguiente responsabilidad, asimismo demostrada su participación en el hecho punible y en consecuencia su responsabilidad, este Tribunal considera que el adolescente no presenta carencias o debilidades conductuales, ni socio educativas graves, por lo que por el hecho punible cometido debe ser sancionado con normas que se dirijan a recibir una debida orientación psico social en razón del tipo de hecho punible cometido. Considerando que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcionales a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, es la medida de Imposición de Reglas de Conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo un adolescente de 14 años de edad, capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta supervisión de cumplir la sanción de : Imposición de Reglas de Conducta: De conformidad con el artículo 620, literal “b” de la LOPNA, a los fines de regular el modo de vida, y promover y asegurar su formación, el adolescente deberá cumplir las siguientes normas: : 1.- Prohibición de acercarse a la niña victima 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar periódicamente las constancias que así lo acrediten. 4.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el servicio Psiquiátrico de esta Sección Penal a los fines de recibir orientación a su conducta.
La duración de la medida será de SEIS (06) meses, tiempo suficiente para lograr el fin educativo en el adolescente. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.