REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Exp: 926-04
NARRATIVA:
En fecha Veintiséis de Octubre de Dos Mil Cuatro, se inicia el presente Procedimiento, mediante solicitud formulada y presentada ante este Juzgado por la ciudadana AMELIA ANDREINA BOHORQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.645.307, domiciliada en el Barrio Caja de Agua de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, en su carácter de progenitora del menor JOSE MANUEL BOHORQUEZ, de quien acompañó Copia Certificada de Acta de Nacimiento, en un (1) folio útil; quien además expuso que el padre de la menor en referencia no está cumpliendo con la Obligación Alimentaria para con el mismo, de allí que solicita se fije la correspondiente Pensión Alimentaria. En la misma fecha se admitió la Demanda cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se ofició debidamente al Fiscal Séptimo de Protección del Estado Barinas. En fecha 02 de Diciembre de 2004 se logró la citación del Demandado, ciudadano MARCOS ANTONIO BRITO, y en la oportunidad procesal de la Contestación de la Demanda, no compareció el Demandado a dar Contestación la misma, menos aún a conciliar con la Parte Actora. Durante el lapso probatorio para promover y evacuar pruebas, ninguna de las Partes hizo uso de este derecho. En la oportunidad de Presentación de Informes ninguna de las Partes hizo uso del mismo, por lo que este Juzgado para decidir, observa:
MOTIVA:
Establece El articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que “La Filiación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad..sic…omissis”, luego de una revisión de las actas que conforman el Expediente que aquí se Sentencia, y mas específicamente del Acta de Nacimiento que corre inserta en el folio Dos (2) la cual fue examinada en su contexto, no se evidencia la determinación de la filiación entre el niño JOSE MANUEL BOHORQUEZ y el Ciudadano MARCOS ANTONIO BRITO, demandado de auto, menos aún existen elemento o circunstancia alguna que haga presumir a esta Juzgadora la relación filial que aquí ocupa la atención, por lo que consecuencialmente precisa, que no se encuentran llenos los extremos legales de los Artículos 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que hacen procedente la Fijación de una Pensión Alimentaria a favor del antes mencionado niño JOSE MANUEL BOHORQUEZ; toda vez que la Pretensión de la Actora no fue suficientemente respaldada con los elementos probatorios traído a los autos; así como la filiación del niño JOSE MANUEL BOHORQUEZ, respecto al demandado de autos, Ciudadano MARCOS ANTONIO BRITO. ASI SE DECIDE. Luego, siendo de vital importancia dentro del proceso, determinar de manera veraz la vinculación filial, tal y como lo preceptúa el contenido del articulo 366 de la Ley Orgánica del Protección del Niño y del Adolescente, dado que es precisa para el establecimiento del régimen alimentario, y no habiendo conseguido demostrar quien aquí sentencia tal situación, razón por la cual, imposibilitado como se encuentra este Tribunal de constreñir jurídicamente al Demandado de Autos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
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