República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de enero de dos mil dos (2002), los ciudadanos JOSE JESÚS CUBILLAN RAMÍREZ e IRIDE DEL CARMEN MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.891.324 y 7.876.034, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Elizabeth Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.565, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, y que desde el mes de septiembre del año 1996 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Adriana Carolina y José Jesús Cubillán Marín, la primera mayor de edad y el segundo, de diecisiete (17) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2.002), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 02 de abril de 2.002, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes intervinientes en la presente solicitud de divorcio según el artículo 185-A, no establecieron el monto referido a la obligación alimentaria para el sustento de los menores hijos habidos dentro del matrimonio, de conformidad con lo que establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal inste a las partes a fijar el monto de dicha obligación, antes de resolver la solicitud en referencia”.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.002, los ciudadanos José Jesús Cubillán Ramírez e Iride del Carmen Marín, asistidos por la abogada Elizabeth Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.565, indicaron lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2.002, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
El día 28 de junio de 2.004, la ciudadana Iride Marín, se dió por notificada del auto de avocamiento y solicitó se notifique al ciudadano José Cubillán. En fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano José Jesús Cubillán Ramírez. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 26 de octubre de 2.004, los ciudadanos Iride del Carmen Marín y José Jesús Cubillán Ramírez, asistidos por el abogado en ejercicio Francisco Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.912, se dieron por notificados del auto de avocamiento de fecha 10 de septiembre de 2.002

. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del adolescente José Jesús Cubillán Marín, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.



En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente José Jesús Cubillán Marín, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, pudiéndolo visitar cuando lo desee, podrá compartir con él los fines de semana, vacaciones escolares, Semana Santa, fiestas decembrinas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano José Cubillán se compromete a suministrarle la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales. Igualmente, cubrirá los gastos de asistencia médica, estudios, útiles escolares.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE JESÚS CUBILLAN RAMÍREZ e IRIDE DEL CARMEN MARIN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de septiembre de 1.983, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 30, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de enero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Suplente)

Dra. Marina Castillo Gómez
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 01908.-
MCG/nq.-