República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), los ciudadanos YARILUZ DEL CARMEN CARIPAZ y RENZO MARTINEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.685.302 y 7.685.478, respectivamente, domiciliados en Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos la primera por el abogado en ejercicio Francisco J. Setien Duin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.663, y el segundo, por el abogado en ejercicio Astolfo E. Morán Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99837, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 1.984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 122, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos de nombres Yaren, Marien y Rensyanne Martínez Caripaz, la primera mayor de edad, y las dos últimas de quince (15) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de julio de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de agosto de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 11 de agosto de 2.003

El día 15 de septiembre de 2.003, el abogado Francisco Setien, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.663, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yariluz del Carmen Caripaz, solicitó copia certificada de la sentencia declarativa de separación de cuerpos y





bienes hecha en el capítulo PETICIÓN del escrito de separación de cuerpos y bienes por medio del cual se inició el presente procedimiento. En fecha 16 de septiembre de 2.003, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

El día 14 de octubre de .2004, mediante escrito, la ciudadana Yariluz del Carmen Caripaz, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Setien, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.663, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Asímismo, se notifique al ciudadano Renzo Martínez Bravo, comisionando al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia En la misma fecha, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Renzo Martínez Bravo y se libre despacho de comisión al referido Juzgado. En la misma fecha se libró boleta de notificación y se ofició.

En fecha 25 de noviembre de 2.004, el abogado en ejercicio Francisco J. Setien D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.663, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yariluz del Carmen Caripaz, consignó las resultas de la comisión para notificación practicada al ciudadano Renzo Martínez Bravo, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dió por notificado el día 15 de noviembre de 2.004.

El día 02 de diciembre de 2.004, el abogado en ejercicio Francisco Setien, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.663, apoderado judicial de la ciudadana Yariluz Caripaz, solicitó en nombre de su representada, en virtud de haberse dado por notificado el ciudadano Renzo Martínez Bravo en fecha 15 de noviembre de 2.004, se decrete la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Yariluz del Carmen Caripaz y Renzo Martínez Bravo, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del






artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que
se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la adolescente y de la niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Marien y de la niña Rensyanne Martínez Caripaz será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y de la niña antes mencionadas, en relación al régimen de visitas es acordado expresamente que el mismo no autoriza al ciudadano Renzo Martínez a afectar la vida cotidiana de la ciudadana Yariluz Caripaz y de las hijas, y que en ningún caso podrá atentar contra la integridad moral o física de su cónyuge, so pena de comprometer su responsabilidad penal. Igualmente, es acordado que las fecha de Navidad, 24 y 25 de diciembre y fin de año 31 de diciembre y 1º de enero, será compartida por la adolescente Marien Martínez con el progenitor que élla elija, así como las fechas de asueto, vacaciones o similares. La niña Rensyanne Martínez, por su corta edad y cuidados especiales requeridos, se establece que podrá ser buscada en el lugar donde resida con su madre, por la abuela paterna para permanecer dos fines de semana por mes, siendo la abuela paterna conjuntamente con el progenitor Renzo Martínez, los responsables de la seguridad e integridad física y emocional de la niña, durante ese período de tiempo. Para buscar a la menor, la abuela paterna debe participarle a la progenitora por lo menos con tres días de anticipación al fin de semana en cuestión, y la progenitora según las circunstancias permitirá o no, que la niña permanezca ese fin de semana con la abuela. En




relación a los fines de semana que podrá la abuela buscar a la niña para que permanezca con élla, podrán ser continuos o intercalados, pero de ninguna forma podrá permanecer más de dos fines de semana seguidos, la niña con su abuela paterna, es decir, los fines de semana que no sean disfrutados en el mes correspondiente, no serán acumulados para disfrutarse en los meses siguientes. Para los efectos de este acuerdo se entiende por fin de semana el período de tiempo transcurrido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) de los dias viernes y las seis (6:00 p.m.) de los días domingos de cada semana. En casa de la abuela paterna compartirá el progenitor con su hija. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Renzo Martínez se compromete a suministrarles la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, que será depositada en una cuenta de ahorros que el progenitor aperturará en una Entidad Bancaria en la ciudad de Machiques, a nombre de su hija mayor Yaren Martínez Caripaz. Esta cantidad será mejorada a medida que mejoren sus condiciones económicas. Igualmente, la progenitora seguirá cubriendo los gastos de vivienda, vestido, educación, alimentación, medicinas y recreación.







PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos YARILUZ DEL CARMEN CARIPAZ y RENZO MARTINEZ BRAVO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 1984, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 122, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Suplente)

Dra. Marina Castillo Gómez
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 03849.-

MCG/nq.-