Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa, y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBIS MIRANDA MATUTE. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, inserta al folio (02) de la presente causa, así como a la denuncia verbal practicada a la ciudadana RUBIS MIRANDA MATUTE, por ese mismo cuerpo policial, inserta al folio (03) de la causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado VILSON JOSE BAZA RANGEL, es autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Ahora bien observa esta Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia del arraigo que el imputado de autos tiene en el país, determinado por el domicilio de residencia habitual; por cuanto la pena a imponer en el caso de resultar responsable en un eventual juicio la pena a imponerle no es igual ni excede de los diez años, por lo cual este Tribunal a los fines de garantizar el principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad previstos en los artículos 8°, 9° y 243° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar en contra del imputado VILSON JOSE BAZA RANGEL, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO