Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, donde aparece como imputado: RUSTICO MONTIEL, en perjuicio de RAFAEL PEROZO LABARCA. Tal aseveración se constata con: Denuncia de fecha 05-03-00 formulada por la victima ante la Policía del Estado Zulia, Acta de Entrevista, Resultados del Examen Medico Forense practicado a Rafael Perozo Labarca. En fecha 05-09-00 se presentaron ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público los ciudadanos Rafael Perozo y Rustico Montiel manifestando mediante Escrito un Acuerdo Reparatorio. Ahora bien, en la presente causa no se dictó Auto de Detención o Sometimiento a Juicio y desde la fecha en que se produjo el hecho (05-04-00) hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de cuatro (04) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara