Causa N° 1Aa.2314-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del auto de fecha 4 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual acordó conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del penado RIXIO JAVIER ROMERO CARO.

Recibida la causa el 14 de diciembre del año 2004 dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de diciembre de 2004 se admite el recurso de apelación de autos y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a dictar decisión en la presente causa con base en lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho ELEONOR HERNADEZ G. DE PERNALETTE, en su carácter de fiscal recurrente, con base en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el penado RIXIO JAVIER ROMERO CARO fue condenado por admisión de los hechos, en fecha 2º de febrero del año 2003 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir pena de tres años, seis meses y veinte días de presidio por el delito de robo agravado en grado de frustración.

Precisó, que el hecho punible imputado al penado y por el cual fue condenado ocurrió en fecha 19 de diciembre del año 2002, según consta en las actas que conforman el presente caso, y que por lo tanto, la normativa a ser tomada en cuenta es la relativa al artículo 494 del reformado código que contempla en su aparte in fine: “…si el penado hubiese sido condenado mediante la aplicación del proceso por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

Como corolario de lo expuesto concluye la pena impuesta al penado de autos (tres años, seis meses y veinte días de presidio) luego de admitir los hechos, excluyen por si sola la posibilidad de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue otorgada, por ello, en todo caso, tomando en consideración que el penado cumplió la mitad de la pena impuesta el 29 de septiembre de 2004 y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, podría optar a una de las formulas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 501 ejusdem (Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto).

Por tales razones, el penado RIXIO JAVIER ROMERO CARO, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos en la referida normativa para hacerse acreedor del beneficio otorgado por el Tribunal a quo y con base a lo expuesto, solicita muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación sea admitido por ser procedente en derecho y se revoque la decisión apelada, mediante la cual se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado ut-supra identificado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en la causa seguida al penado de autos mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO JOSE PARRA ABREU.

De igual forma constata la Sala, que por decisión de fecha 4 de noviembre del año 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano RIXIO JAVIER ROMERO CARO, considerando que se encontraban llenos todos los requisitos de ley para la concesión de la referida medida en beneficio del indicado penado, fijando conforme a lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de prueba y ordenándose mediante oficio su inmediata libertad.

Ahora bien, la norma rectora para la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena en fase de ejecución, encuentra su desarrollo en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige como correctamente lo señala la apelante, el cumplimiento de los requisitos allí previstos para la debida procedencia de la medida en cuestión so pena de incurrir por falta de alguno de ellos, en violación de ley por indebida aplicación.

El contenido del artículo 494 procesal es del tenor siguiente:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que el imponga el tribunal o el delgado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Subrayado de la Sala)


Así las cosas, procede la Sala a revisar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma supra transcrita y verifica que dada la pena impuesta al penado de autos mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, resulta improcedente la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada por el sentenciador de instancia, debido a que la misma excede del limite permitido por el aparte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es de tres años, siendo que, como quedó dicho, el penado RIXIO JAVIER ROMERO CARO fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días circunstancia que, al no satisfacer el supuesto previsto en la norma procesal, deviene en improcedente su otorgamiento.

Por ende, considera esta Tribunal Colegiado que la razón le asiste a la apelante en tanto no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el texto adjetivo penal para la concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en beneficio del penado RIXIO JAVIER ROMERO CARO, en virtud de lo cual, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCAR la decisión Nº 405-04 de fecha 4 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia REVOCA la decisión Nº 405-04 de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los 20 días del mes de enero de dos mil cinco. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

LOSJUECES PROFESIONALES



TANIA MENDEZ DE ALEMAN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 012-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1 en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS



CAUSA N° 1Aa.2314-04
DWCL/rd