REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 04-2362-C.P.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO


ACCIONANTE:
AIXA AMERICA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.478.689, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
YANETH DE JESÚS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.594, domiciliado procesalmente en Barinas, Estado Barinas.

ACCIONADO:
FERNANDO ARGENIS BERNATE BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.135.976, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

DEFENSOR JUDICIAL:
MIGUEL JOSÉ AZAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.546, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.




Suben a ésta jerárquica superior las actuaciones contentivas en el expediente signado con el numero 04-2362, con motivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana AIXA AMERICA DIAZ, acción intentada contra el Ciudadano FERNANDO ARGENIS BERNATE BORJAS, en virtud de apelación interpuesta en fecha 20 de Octubre del año 2.004 contra la decisión dictada por la Dra. Reina Chejín Pujol, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fecha 18 de Octubre de 2.004, sentencia que corre en el expediente objeto de estudio, que ha sido enviado a éste Tribunal y que corre al folio 45.
En fecha 28 de octubre del 2004, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 11 de noviembre del año 2004, se observa escrito de informes presentado por la Dra. Yaneth de Jesús Márquez, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 58.594, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aixa América Díaz, agregado en la misma fecha a las actas y en el que la exponente indica como argumentos relevantes los siguientes:
“…No obstante, la ciudadana Juez, omitiendo los alegatos de la representación legal de la parte demandante, procedió a decretar la Extinción del proceso, mediante auto inmotivado de fecha 18-10-2.004, inserto al folio 45, objeto de la presente apelación, el cual produce un gravamen irreparable a mi representada, como parte demandante en el presente juicio de divorcio; puesto que se le priva de continuar el proceso por una omisión de formalidades no esenciales como es la comparecencia personal de la parte demandante al Acto de Contestación de la Demanda, la cual no esta contemplada en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil como norma rectora del procedimiento ordinario de divorcio por mandato constitucional (artículo 257) ya que el referido artículo 758 exige la comparecencia del demandante, sin reservación alguna a la parte misma, de donde se infiere que dicha comparecencia puede hacerse a través de su apoderado tal como lo expresa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

La Juez Provisorio, declaró extinguido el proceso, por las siguientes razones:
“…En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio de divorcio ordinario, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo la demandante ciudadana Aixa América Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.478.689. Se deja constancia de la presencia de la abogada en ejercicio Yaneth de Jesús Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594, en su carácter de apoderad judicial de al demandante. No compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apodera judicial. No estuvo presente en este acto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado. En este estado, el Tribunal observa que en virtud de la inasistencia de la accionate en esta causa, y por cuanto el mismo es de carácter personalísimo, es por lo que se declara extinguido el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil…”

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Subrayado del Tribunal).

El tribunal para decidir observa:
Nuestro dispositivo procesal establece en los artículos previamente transcritos que la presencia personal por parte del demandante en los juicios especiales de divorcio resulta ser necesaria y obligatoria para el trámite y decisión de los mismos, de allí que la suerte de tal requisito no deriva de la interpretación que el interprete pueda darle al dispositivo señalado, ya que éste se encuentra redactado en forma imperativa, clara y de perfecta interpretación.
La sanción legal o castigo procesal previsto ante tal ausencia desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso, que no en el de la acción; esto significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley.
La condición especial que singulariza al procedimiento de divorcio entre otros, se da desde el mismo momento en que nuestro Código de Procedimiento Civil lo ubica en el capitulo libro y títulos de procedimiento especial.
De allí que resulta forzoso para quien aquí decide, ratificar la resolución dictada con fecha 18 de octubre del año 2.004 por la Dra. Reina Chejín Pujol, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró extinguido el proceso de divorcio intentado por la ciudadana Aixa América Díaz contra el ciudadano Fernando Argenis Bernate Borgas, a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta contra la indicada resolución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YANETH DE JESÚS MÁRQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AIXA AMÉRICA DÍAZ, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por la Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18 de octubre del año 2004, en el juicio de Divorcio Contencioso que se tramita en el expediente signado con el No. 04-6315-CF de la nomenclatura de ese Tribunal.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
No se notifica a las partes del presente pronunciamiento, por cuanto la sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARÍA,

ABG. ALICIA BRICEÑO SÁNCHEZ.

En esta misma fecha (17-01-05) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,







EPT/ss