REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 04-2363-C.P.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO


ACCIONANTE:
LEIDA COROMOTO BITRIAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.572, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.


ABOGADO ASISTENTE:
NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.577, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 79.064, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.


ACCIONADO:
ALIIRO MELÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.269.033, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.





Suben las presente actuaciones contentivas en expediente Nº 04-2363, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, se adelanta con motivo de DIVORCIO CONTROVERTIDO, interpuesto por la ciudadana LEIDA COROMOTO BITRIAGO GONZÁLEZ en contra del ciudadano ALIRIO MELÉNDEZ MELÉNDEZ, en virtud de apelación interpuesta por la demandante asistida por la profesional del derecho Nataly González Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 79.064, con motivo de resolución dictada por la Juez a quo, Dra. Reina Chejín Pujol con fecha 15 de Octubre del año 2.004, en la que niega medida de secuestro solicitada por la demandante por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida apelación interpuesta y vencida la fase procesal para emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal realiza la siguiente observación.
Con fecha 11 de Noviembre del año 2.004, la ciudadana Leida Coromoto Bitriago González, con la asistencia de la Dra. Nataly González Páez consigan escrito de razonamiento ratificando la solicitud de medida Cautelar de Secuestro, negada en primera Instancia, entre otras por las siguientes razones:
1. Por que a su entender se encuentran llenos y demostrados los requisitos de peligro de mora del deudor y presunción grave del derecho que se reclama.

Seguidamente realiza consideraciones doctrinarias acerca de lo que denomina posesión dudosa, no sin antes señalar lo siguientes:

“...No obstante Ciudadano Juez, también de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2º del Código de procedimiento Cviil, solicito al Tribunal con carácter de urgencia, medida de SECUESTRO sobre el bien mueble vehículo, descrito en autos (libelo de demanda) del cual soy propietaria...”

Posteriormente cita criterio doctrinario fijado por el Dr. Ricardo Enrique La Roche en cuento a la posesión dudosa y al efecto expone:

“...posesión dudosa” ha entenderse, en principio, en sentido amplio, esto es, comprensiva de la tenencia y del derecho a la tenencia bajo cualquier título..., fuerza de concluir que la mencionada frase “posesión dudosa” se refiere solo al derecho de poseer; duda en la posesión en cuanto al titulo de la posesión. Mas no en cuanto a la calificación jurídica (si a titulo de comodatario, arrendamiento o usurpador de la propiedad) sino respecto al hecho de que el sujeto contra quien obra la medida tenga o no la posesión con el titulo propio aunque sea precaria. En consecuencia siendo que esta suficientemente demostrado el derecho de propiedad descritos en autos, es sin duda muy dudoso el derecho de poseer que sobre ella tiene el demandado. Recordamos que la propiedad involucra el ius utendi, es decir, el derecho de poseer la cosa, a menos que dicho derecho este enervado por una causa legal que en el presente caso no existe, por tal razonamiento pido se decrete la medida de secuestro en referencia a objeto de poner el referido bien seguro en poder de un secuestratario de manera muy particular por cuanto dicha medida pretende conservar la integridad física del bien corporal sobre el cual tengo derecho. In rem...”

Al analizar las actas del presente expediente, se observa la folio 3 copia debidamente certificada del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Alirio Humberto Meléndez Meléndez cuyos seriales, placas, marca, tipo, color, uso, modelo de año y demás características se consagran en el contenido del mismo, de allí que para éste Juzgador resulta cuestionable la afirmación que la apelante hace entre sus considerándos al decir que solicita el secuestro del vehículo del cual soy propietaria, puesto que con el instrumento antes descrito se desvirtúa tal premisa, por otra parte a criterio de quien aquí decide mal puede invocarse posición dudosa sobre un bien cuya titularidad y por ende uso, pose y disfrute resulta igualmente pertinente, por lo que tales alegatos son desechados en esta instancia.
Corresponde entonces analizar, la resolución dictada por la Juez de Primera Instancia, Dra. Reina Chejín Pujol, quien negó la lacónicamente la solicitud de secuestro indicando que no se daban las condiciones legales previstas para tal medida.
Este Tribunal, acoge le criterio sentado por nuestro máximo Tribunal mediante decisiones oportunamente divulgadas, de acuerdo a lo cual si bien la posibilidad de decretar o negar el otorgamiento de medidas preventivas o cautelares en cualquier juicio, se comprende dentro de la capacidad discrecional, no es menos cierto, que la jurisprudencia actual exige que tal facultad no obstante tener esa característica constituye en esencia lo que se denomina como una facultad reglada de acuerdo a lo cual cuando un Juez niega una medida cautelar o la acuerda debe razonar y fundamentar las motivaciones en que soporta su decisión, ya que la misma configura la estructura de una sentencia y en consecuencia debe estar debidamente motivada y razonada, de lo contrario esa facultad discrecional eventualmente se convertiría en arbitraria.
De allí que, si resulta necesario razonar la negativa a la solicitud de las medidas, con mayor fundamento se exige para cuando estas son acordadas.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, sin embargo negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas de juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.
Por las consideraciones anteriores y de acuerdo al análisis de las actas acompañadas al expediente objeto de apelación, este Juzgador ratifica el decreto o resolución de negativa a la medida cautelar solicitada y cuya apelación con el presente escrito se decide.
En consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta, no sin antes instar al Tribunal a quo para que en circunstancias semejantes y ante alternativas procesales posteriores, al tratarse de medidas preventivas o cautelares se le insta a que realice la motivación de tales resoluciones en atención al principio de la facultad reglada y que por lo demás constituye argumento vinculante toda vez, que así lo ha acordado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso, se confirma su decisión dado lo evidente, elemental y notorio de la ausencia de extremos alegados para acordar la medida, así como el derecho pretendido por la accionante sin el soporte legal adecuado, resultando esto fundamental para el fallo confirmatorio que se dicta.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEIDA COROMOTO BITRIAGO GONZÁLEZ, parte actora en le presente juicio, asistida por la abogada NATALY CONGALEZ PAEZ, contra la decisión dictada por la Dra. Reina Chejín Pujol, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de octubre del año 2004, en el juicio de Divorcio Contencioso que se tramita en el expediente signado con el No. 04-6677-CF de la nomenclatura de ese Tribunal.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
No se notifica a las partes del presente pronunciamiento, por cuanto la sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA


LA SECRETARÍA,

ABG. ALICIA BRICEÑO SÁNCHEZ.

En esta misma fecha (17-01-05) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,







EPT/ss