REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 04-2392-A.C.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



ACCIONANTE:
GHASSAN AL MATNI ALI HANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.434, con domicilio en Barinas, Estado Barinas, en su condición de único propietario de a Sociedad Mercantil FASHION TIME, C.A.

ABOGADO ASISTENTE:
FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.875, domiciliado procesalmente en Barinas, Estado Barinas.


ACCIONADO:
Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.








SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Suben a ésta instancia jerárquica superior las actuaciones contentivas del Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, obrando como único propietario del capital accionario de la Sociedad Mercantil “FASHION TIME”, C.A., asistido en su momento por el abogado Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.875.
Acción interpuesta con fecha 15 de Noviembre del pasado año 2.004, contra la decisión dictada con fecha 17 de mayo del año 2.004 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. Ana J. Montilla González, en la que con motivo de demanda de desalojo tramitada sustanciada y decidida por ese Juzgado Segundo del Municipio Barinas se declaró con lugar la demanda intentada y en consecuencia condenó a la parte perdidosa ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, a hacer entrega a la co-demandante sobreviviente CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL y a los co-herederos de la co-demandante fallecida ciudadana DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA y AMAPRO VIDAL GAVIDIA viuda de GUEDEZ de los dos locales comerciales contiguos al inmuebles distinguido bajo el Nº 9-10.
De dicha decisión el abogado FELIX MOISÉS ROSALES GARCÍA obrando sin representación legal apela de dicha sentencia la cual fue negada por extemporánea.
El accionante o supuesto agraviado, razona y fundamenta la proposición del especial procedimiento de Amparo mediante escrito contentivo de veinticinco (25) folios útiles en originales, así como numerosos recaudos o instrumentos que comprenden tanto el acta constitutiva estatutaria de la compañía supuesta agraviada así como acta de defunción y copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial en la indicada fecha 17 de mayo del año 2.004 la corre en actas del escrito de amparo a los folios 49 al 61, ambos inclusive.
La supuesta agraviada formula su planteamiento por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en sede constitucional, y es asignado mediante el procedimiento de distribución con fecha 16 de Noviembre del año 2.004 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Dra. Lidia Yasmín Mantilla.
Al respecto haciendo un estudio acucioso y esquemático de las violaciones fundamentales denunciadas se observa que la accionante coloca de relieve los siguientes hechos.
Que en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, se declaró la confesión ficta del demandado por no cumplir con la contestación de la demanda ni promover prueba alguna que le favoreciera en el lapso probatorio no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora.
Al efecto indica la siguiente irregularidad procesal:

“...consta que una vez como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial repusiera la causa, y remitiera el expediente al Juzgado de origen, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas recibió la causa en fecha 21 de agosto de 2.003, a cargo de la Juez temporal, Abogada: BEATRIZ SÁNCHEZ SEGOVIA, quien por auto escrito en fecha 26-08-2.003 declara haberlo recibido.
Posteriormente, en fecha 05 de Septiembre de 2.003, mediante EDICTO a todos los herederos o sucesores de la difunta NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL y AMPARO VIDAL GAVIDIA (V) DE GUEDEZ, obviando el auto de avocamiento y sin ordenar la notificación personal de los codemandados de autos, subvirtiendo así indefectiblemente el orden jurídico procesal, pues, considero que las partes estaban a derecho, al ser notificado por el Juez a-quem, de la sentencia repositoria decretada, sin percatarse u y atender la circunstancia que la causa se encontraba paralizada, con motivo del doble conocimiento de la jurisdicción (apelación), es por ello, que no advirtió que al incorporarse por primera vez como juez al conocimiento de la causa, debió avocarse al conocimiento de ésta e inmediatamente notificar a las partes contendientes, a los efectos que estos puedan controlar su capacidad subjetiva mediante el mecanismo jurisdiccional de la recusación si así fuere el caso, conforme a lo establecido en el artículo 14 de Ley adjetiva civil.
SEGUNDO: Ciudadana Juez constitucional, la Juez Agraviante, tantas veces mencionada no advirtió que al consignarse en las secuelas del proceso el ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana DORA VIDAL GAVIDIA quien conformaba el consorcio activo de la relación jurídica procesal, la cusa se suspendería hasta tanto sea citados los herederos, tal como lo prevé el articulo 144 de l Código de Procedimiento Civil...”


Continua su razonamiento y argumentos violatorio indicando:
“...Ahora bien, ciudadana Juez, de todo ello podemos colegiar que al verificarse la consignación del ACTA DE DEFUNCIÓN de la co-accionante, ciudadana: DORA ESPERANZA VIDAL GAVIDIA (vide folio 230), mediante diligencia escrita de fecha 29 de marzo de 2.003 (vide folio 225), la causa automáticamente quedó paralizada, por lo que de modo alguno las partes que conforman la relación jurídica procesal podían actuar, so pena, que dichos actos se declararan nulos con posterioridad, es por ello, que a partir de ese evento procesal, la causa quedaba en suspenso hasta tanto el Juez de la causa ordenara la citación por edicto de los herederos conocidos como desconocidos, e inclusive de todo aquel que tuviere un interés jurídico actual en intervenir en las secuelas del citado procedimiento, en acatamiento d a las normas contenidas en los artículo 144 y 231, del Código de procedimiento Civil, artos analizados.. por lo tanto al no advertir la Juez de la causa de tal situación, subvirtió el orden público procesal , no estando a derecho mi representado para actuar concluyó el DERECHO DE DEFENSA de mi representado al no garantizarle el DEBIDO PROCESO conforme a las pautas establecida tanto en las normas adjetivas citadas, como los postulados constitucionales vertidos en nuestra Carta Magna.
Es por todo ello, que la Juez Temporal, Abogado: ANA J. MONTILLA GONZÁLEZ, a cargo del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS de esta misma Circunscripción Judicial, debió ordenar la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA Y CITAR mediante EDICTO a los herederos desconocidos de la difunta DORA VIDAL GAVIDIA quien conformaba el consorcio activo de la relación jurídica procesal, una vez como fue consignada a los autos su Acta de Defunción, en acatamiento a las normas contenidas en los artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, actos analizados, y al no hacerlo así, violó el DEBIDO PROCESO y me cercenó el DERECHO A LA DEFENSA...”


Es por ello que, el accionante denuncia como derechos violados de rango constitucional lo siguientes:
1. La imparcialidad e independencia del Juez, lo que conlleva al derecho que tiene todo ciudadano al ser juzgado por su juez natural.
2. La violación al debido proceso facilitando los medios procesales adecuados para la defensa evitando y corrigiendo los vicios en e proceso.
3. La violación de la tutela jurídica efectiva y el ejercicio el derecho a la defensa, derechos consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en los artículos 26, ordinales 1, 3 y 4, artículo 49 y 257, artículo 51, así como la inobservancia de los artículos 14, 15 y 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que subvirtió el orden jurídico procesal, con violación de paso del principio jiuria no viscuria.
Con fecha 18 de Noviembre del año 2.004, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decide el Amparo Constitucional interpuesto en los siguientes términos:

“...En consecuencia por cuanto el Tribunal igualmente observa, que la presente acción versa sobre os mismos elementos del Recurso que se siguió por ante este mismo juzgado, según expediente bajo el Nº 880-04, ya antes mencionado, contemplándose en la presente causa las mismas partes, aún cuando el solicitante actúa como único propietario de una Sociedad Mercantil, persigue el mismo objeto e igual intención de un hecho que ya dilucidado por este Tribunal, utilizando la misma argumentación; es decir, por la violación de sus derechos, por la sentencia dictada por la abogada ANA J. MONTILLA, Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas; en fecha 17 de junio de 2004; recurso que ya fue decidido, teniéndose como Cosa Juzgada. Y de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, define la cosa juzgada formal, y señala “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Y en el artículo 273, la cosa juzgada material señala. “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Por consiguiente a lo anteriormente expuesto es indefectible esta sentenciadora declarar improcedente la presente acción, por ya haber sido resuelta y existir sentencia definitivamente firme; y en consecuencia niega la admisión de la acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, actuando como único propietario de la sociedad mercantil Fashion Time, C.A.; y Así se Decide.”.

Con vista a esta resolución se consideró por parte de este Juzgador conveniente la verificación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del la región Los Andes, y al realizar efectivamente su estudio se verificó que el indicado Tribunal en su momento con fecha 15 de Octubre del año 2.004 estableció lo siguiente:

“...Este Juzgador comparte el criterio del a-quo en el sentido de que efectivamente se constata en los autos, que el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, dispuso de la oportunidad procesal para ejercer los recursos correspondientes en contra de la decisión dictada en la demanda de Despojo intentada en su contra; por otra parte debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios...”

Así mismo expresa lo siguiente:
“...El recurso de Amparo como lo han sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe esta superioridad declarar confirmada la motivación del fallo consultado y modificado el dispositivo del mismo, por cuanto lo declaró sin lugar e inadmisible, siendo lo correcto la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...”.

De tal suerte que resulta efectivamente pertinente y procedente ratificar la decisión dictada por la Juez LIDIA Y. MANTILLA B., toda vez que la misma se refiere a los mismos hechos y acontecimientos denunciados, las mismas partes intervinientes y los derechos supuestamente violados, sólo que el Tribunal Superior en su momento la declaró parcialmente con lugar por cuanto la Juez de Primera Instancia la declaró sin lugar y al mismo tiempo inadmisible, cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la citada Ley.
En consecuencia, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley confirma la decisión definitiva confirmada que en su momento dictó la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GHASSAN AL MATNI ALI HANI, en su condición de único propietario de la Sociedad Mercantil FASHION TIME, C.A., parte accionante, asistido por el abogado Félix Moisés Rosales García, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, en la Acción de Amparo Constitucional, incoado contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado N° 1.110-04 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Por considerarse temeraria la demanda intentada, se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARÍA,

ABG. ALICIA BRICEÑO SÁNCHEZ.

En esta misma fecha (20-01-05) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,







EPT/ss