REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXP. N° 05-2400-M.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de Daño y Perjuicios, incoado por el ciudadano José Ignacio González Briceño contra el ciudadano José Rafael González Ramos y otros, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 98-4068-C, en su carácter de parte demandante, el abogado José Ignacio González Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.270.712 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°66.728, formulò recusaciòn contra la juez accidental del referido Tribunal, abogada Carolina González Morales, la cual fundamento en los numerales 4° y 15° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero del año 2005, se recibieron en esta alzada, copias certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada, se le dio entrada y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se abrió un lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas, observando que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 17 de Enero del año 2005, el abogado José Ignacio González Briceño, consignó escrito de un (01) folio útil y doce anexos en folios útiles, el cual fue agregado al respectivo expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN

La incidencia de Recusación que aquí se decide, se originó en virtud de que el ciudadano José Ignacio González Briceño, actuando en su carácter de demandante, antes identificado, en fecha 24 de noviembre del 2.004, estando dentro de la oportunidad legal, interpuso recusación contra la Juez Accidental del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Carolina González Morales, por encontrarse ésta presuntamente incursa en los numerales 4° y 15° de recusación prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentó en los términos siguientes:

“En hora de despacho de hoy 24 de Noviembre del año 2004, presente por ante este Tribunal el abogado en ejercicio José Ignacio González Briceño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.728, con el carácter acreditado en autos, expuso: a los fines pertinentes consigo tres (03) copias simples evidenciando que este proceso (perimido), además de que no se resolvió en LA CORTE EN PLENO, (no se ha resuelto la Regulación de Competencia) y sentenciaron en la sala civil con la recusación de la misma resulta por el presidente del tribunal Supremo de Justicia. En segundo lugar se evidencia un Recurso de Hecho acordado con lugar referente a la “Perención de la Instancia” y “La Regulación de Competencia” y por último Recuso formalmente a la abogado Carolina González Morales, en su carácter de Juez Accidental por haber emitido opinión en un caso que se ventila aún en el transcurso del tiempo, y por haberse negado a remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en un caso conexo en el Tribunal Superior Civil, expediente N° 1.502; conforme lo dispone el artículo 82 numeral 4° y 15° del Código de Procedimiento Civil; así mismo como me es imposible recurarla personalmente por las razones expuestas, RATIFICO la solicitud de la perención de la instancia plasmada en el expediente. Vease exp. N° 20.068 al folio 35. Ya solicitada la perención lapso de mas de 2 años, ahí mismo solicito el desglose de los folios 429, 430, 431, 432, 433 que riela en expediente de la inhibición de fecha 21-08-2003, signado con el N° 03-009-1, conjuntamente con los folios arriba mencionados; solicito confronte y observe que son ajenos a este proceso pero conexos, solicito en consecuencia, observar, confrontar y declarar para la entrega y consignación al expediente 2252 del Juzgado Segundo de Municipio de esta Jurisdicción. En consecuencia, la última actuación del 19-09-2001, léase folio 27 del expediente 20.068, la última actuación de los últimos honorarios. Término, se leyó y conformes firman”.




En el informe presentado por la juez recusada, ésta aduce lo siguiente:

En fecha 25 de noviembre de 2004, el abogado José Ignacio González Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.728, en su carácter de parte demandante en la presente causa, mediante diligencia presentada a la Secretaria del Tribunal, propuso recusación en contra de la Juez Accidental de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinales 4º y 15º del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para informar de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a hacerlo en los siguientes términos:
Alega el recusante en su diligencia de fecha 24-11-04, textualmente: “Y por último recuso formalmente a la abogado Carolina González Morales en su carácter de Juez Accidental por haber emitido opinión en un caso que se ventila aun en el transcurso del tiempo, y por haberse negado a remitir el expediente al T.S.J. en un caso conexo en el Juzgado Superior Civil expediente 1502; conforme lo dispone el artículo 82 numeral 04 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como me es imposible la solicitud de perención lapso de mas de 2 años.”
En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella…”
La recusación intentada por el ciudadano José Ignacio González Briceño, fue realizada mediante diligencia hecha ante la Secretaria del Tribunal Accidental, y no fue hecha ante el Juez Accidental, violando así uno de los requisitos formales y fundamentales que exige la norma comentada para estos casos.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, citando a Feo, expone la justificación de esta formalidad señalando: “ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada.”
De las actas se evidencia que la recusación fue realizada mediante diligencia presentada ente la Secretaria del Tribunal y no ante el Juez recusado, siendo este un requisito esencial para la validez del acto que se propone, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva referida, por lo cual debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, alega el recusante, estar incursa en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El recusante no expresa en su recusación los motivos o fundamentos por la cual me recusa, la recusación no puede hacerse de manera infundada, ya que el recusante aparte de señalar la causal en que supuestamente me encuentro incursa, debe indicar los hechos de acuerdo a la verdad y todas las razones en que fundamentan dicha recusación, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a este punto, el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 19-01-1999, señalo lo siguiente: “…Tienen que ser muy cuidadosos los abogados en la utilización de la institución de la recusación, toda vez que ni la misma” es necesaria para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en un abuso.” También en su uso indiscriminado afectaría la buena marcha de la justicia, es por ello que el legislador exige en forma descansar la misma, vale decir, los fundamentos de hechos que hacen procedente la recusación y no limitarse simplemente a señalar el número de la causal correspondiente al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..” (subrayado propio).

Por tanto al no cumplir el recusante con lo señalado con el artículo 102 del Código reprocedimiento Civil, debe ser declarada INADMISIBLE la recusación propuesta.
En tercer lugar, alega el recusante estar incursa en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en un caso que se ventila aun en el Juzgado Superior Civil, expediente 1.502 y por haberse negado a remitir el expediente al T.S.J. en un caso conexo en el. Con relación a lo alegado por el recusante, manifiesto que es totalmente falso e infundado, por cuanto en ningún momento he manifestado opinión alguna sobre el asunto en discusión, ya que siempre me he caracterizado por emitir opinión del litigio con la decisión que en el lapso oportuno o legal haya de pronunciarse, y en las diversas oportunidades que me he desempeñado como Juez he actuado con discreción y ponderación en todos los casos que he conocido, en consecuencia es totalmente falso lo alegado por el recusante.
Por otra parte es importante aclarar, que por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conocí como una Juez Accidental, en el año 2002, un Recurso de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano José Ignacio González Briceño contra una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, el cual fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a cargo de la juez Rosa Da´Silva, el cual fue declarado sin lugar. Posteriormente dicho expediente fue remitido en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmando dicha Sala, la decisión dictada por la Juez Rosa Da´Silva. Estando el expediente en el referido Juzgado Superior, el abogado José Ignacio Briceño González, solicitó a la Juez Superior (Rosa Da´Silva) que enviara nuevamente al Tribunal Supremo de Justicia, el expediente (1502) a los fines de que fuera revisado excepcionalmente de conformidad con el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho pedimento le fue negada en aquel entonces por la Juez Superior, solicitando el abogado José Ignacio González Briceño, al Juez Superior que revocara su decisión por contrario imperio; posteriormente dicha Juez se inhibió de seguir conociendo el expediente referido, el cual me fue asignado como Juez Accidental, para que decidiera la solicitud hecha por el ciudadano José Ignacio González Briceño en el sentido que revocara por contrario imperio la negativa de la Juez Superior de no enviar nuevamente el expediente referido al Tribunal Supremo de justicia. Dicho pedimento fue negado, en virtud que las decisiones definitivas o interlocutorias no pueden ser revocadas, ya que solo pueden ser revocados los autos de sustanciación o de mero trámite.

Hecho este recuento, es necesario señalar que es falso que la causa contenida en el expediente 1502, que curso por ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tenga conexión con el presente proceso. Por otra parte la decisión proferida en el recurso de Amparo Expediente 1502, en cuanto al fondo de la controversia fue decidida por otra Juez, distinta a mi persona. Así mismo, es importante señalar, que en el presente expediente 98-4068, ya se encuentra decidido en el fondo de su controversia, avocándome en el presente expediente después de la sentencia definitiva. Por tanto resulta imposible que se configure el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ambos expedientes (1502 y 98-4068), fueron asignados a mi persona como Juez Accidental después de haberse dictado la sentencia definitiva en ambos expedientes.
Por las consideraciones que anteceden, solicito que la presente recusación sea declarada inadmisible, así mismo solicito se imponga una multa al recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, se observa que en relación con el hecho imputado, el recusante dentro de la oportunidad legal consignó con fecha 17 de enero del presente año, en tres (3) folios útiles y originales escrito contentivo de una serie de consideraciones y argumentos de hechos y de derecho que ha criterio de quien aquí decide resulta en cierta forma confusos, imprecisos, e inaplicables a la luz de la recusación propuesta, toda vez que la misma brinda confusión y duda sobre lo medular o epicentrico en el que gravita a entender en recurso propuesto, de acuerdo al cual el mismo tendría su origen en la causal de que la recusada habría adelantado criterio sobre el fondo de la controvertido.
Estimamos que este tipo de imprecisiones nada aportan el obsequio y finalidad de la verdadera justicia toda vez que así como los principios de acceso a la misma, igualdad ante la ley, debido proceso, derecho a la defensa y otros mas que uniforman el estado de derecho, también se consagran principios tales como el de la congruencia y armonía procesal de acuerdo a la cual todo pretensión legal debe tener en esencia cualquiera que sea su variedad una congruencia, sintonía, y armonía que permita obtener el logro de la justicia en la forma mas pronta y expedita posible.
De no hacerlo así se violaría no solo otro principios de rango constitucional si no el dispositivo legal del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil por falta de lealtad y probidad procesal.
De allí que la reacusación propuesta por lo fundamentos y aparentes pruebas acompañadas, así como del informe rendido por la juez recusada y trascrito parcialmente en el presente escrito, desembocan luego de un razonado y mesurado análisis en que la presente reacusación no puede prosperar .
Con fundamento en los anteriores señalamientos, no ha demostrado la parte recusante, los hechos de haber adelanto opinión la juez accidental en los cuales se fundamenta en los Ordinales 4ª y 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Daño y Perjuicios (Civil Bienes).
Ahora bien, con base en las consideraciones anteriormente expresadas, para este juzgador, al no encontrarse probado en autos que la Juez Accidental del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Carolina González Morales, en efecto de haber adelanto opinión manifestado por la parte demandante ciudadano José Ignacio González Briceño, la recusación formulada, con fundamento en los ordinales 4º y 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el abogado José Ignacio González Briceño contra la Abogado Carolina González Morales, Juez accidental del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Daño y Perjuicios (Civil Bienes), que es tramitado en el en el expediente N° 98-4068, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Se le impone al recusante la multa pertinente por considerar criminosa la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez Temporal,

Eulogio Paredes Tarazona
La Secretaria,


Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha, 24-01-2005, siendo las once de la Mañana (11:a.m.), se registró y público la anterior sentencia. Conste.
Scria.-