REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2360-C.B.

Las copias certificadas que anteceden cursan ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.502.376 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.436, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Agropecuaria “El Varadero”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 11, Tomo 3-A, de fecha 18 de diciembre del año 1995, representada por su presidenta y vice-presidenta ciudadana Elena Rosales de Hernández, venezolana, mayor de edad, y civilmente hábil, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de septiembre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL que se tramita en el expediente signado con el N° 497-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 15 de octubre del 2004, se recibieron las presentes copias certificadas, se formó expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2004, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 10 de noviembre del 2004, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Estando dentro del lapso legal para decidir, se pasa hacerlo bajo el tenor de un único considerando:
UNICO

En el curso del juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, la juez “a quo” dicto auto del tenor siguiente:
“...Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de septiembre de 2004, por los abogados en ejercicio Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14830 y 74.436, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, e igualmente el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de septiembre de 2004, por el abogado José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Y vista la diligencia de fecha 24 de septiembre del año en curso, donde el apoderado de la demandante se opone a la admisión de las prueba promovidas por la parte demandada, por no haberse indicado en la promoción que se pretende probar con cada medio de prueba. En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan, que las pruebas promovidas contenidas en los artículos 433, 451, 472, 502 y 505 del Código de Procedimiento Civil, al promoverse se debe indicare el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. La Sala de Casación Civil tiene establecido a partir de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, que sólo podrá válidamente denunciarse en casación el silencio total o parcial de una prueba, incluyendo la de testigos, si la parte ha indicado el objeto a probar en su escrito de promoción.
En consecuencia, de conformidad con sentencia reiterada de la Sala de casación Civil, este Tribunal no admite la pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las pruebas testimoniales, fueron promovidas en los siguientes términos: “Promovemos como pruebas testifícales la declaración de los siguientes ciudadanos: ...” los mencionan, identifican, y señalan sus domicilios; no observándose en los mismos indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de pruebas. Así mismo en la Inspección Judicial solicitada, no se observa cual es el objeto de la referida prueba, por lo que de conformidad y en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo antes expuesto no se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de pruebas de la parte actora, cursante al folio 121 y 122 vuelto promueve pruebas documentales, las cuales son admitidas por no ser contrarias a derecho al orden público ni a las buenas costumbres, ni tampoco manifiestamente ilegales e impertinentes.
Así mismo promueve, pruebas testimoniales, y este Tribunal de conformidad con lo anteriormente expuesto las admite, por cuanto las testimoniales fueron promovidas señalando el objeto sobre la cual versará la declaración, admitiéndose las pruebas a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva.
Para que los ciudadanos: MARTINEZ MENDEZ RICARDO JOSE, JOSEFA RAMOS, JOSE ISAÍAS MARQUEZ RUBIO, KATIME MEINDL ALBERTO ALEJANDRO, YASNENA DEL VALLE VALDIVIESO ARTAHONA, IZAGUIRRE CECILIA RAMONA, JULIO C. BRICEÑO P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.991.093, 10.561.529, 9.387.984, 9.998.512, 8.132.977, 9.482.174 y 4.931.856 en su orden, todos de este domicilio, rindan sus declaraciones se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.”

En cuanto a las posiciones juradas promovidas, se acuerda citar a la ciudadana ELENA ROSALES HERNANDEZ, para que absuelva las posiciones juradas a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda a los fines de que absuelvan las posiciones juradas y para que la demandante absuelva en reciprocidad se fija las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguientes a aquel en que el último de los demandados las haya absueltos...”

Ahora bien, el recurso de apelación que aquí se decide, ha recaído sobre el auto de admisión de pruebas en un juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral.
En el escrito de informes presentado en este tribunal de alzada, la parte apelante ha realizado una serie de consideraciones de hecho y de derecho según la cuales aduce que el Tribunal de la causa basó su conclusión en una sentencia de la Sala de Casación Civil, pero que de lo transcrito, la sentenciadora no se percató de la posición del Magistrado Cabrera Romero, que se encuentra transcrita en la misma sentencia recurrida, y es lo referido a la confesión judicial y la prueba de testigos.
Señala que el citado Magistrado opina que existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial y la prueba de testigos.
Que este criterio se encuentra sustentado por decisión de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003, expediente N° 02-2027 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Que el Juzgado de la causa con su decisión, al negar la prueba testimonial, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, previstos en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto el auto apelado, se observa que la recurrida inadmitio las pruebas promovidas por la demandada con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre del año 2001.
Con relación a la admisión de las pruebas, este tribunal en reiteradas decisiones ha sostenido lo siguiente:
“... Con relación a las pruebas, el Código de Procedimiento Civil consagra las siguientes normas:

“Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contra dichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Conforme las citadas disposiciones, los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige el modo, lugar y tiempo de los actos procésales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse.
Para quien aquí decide, de las actas no se evidencia, ni tampoco ha sido alegado por la parte apelante, la impertinencia o ilegalidad de las pruebas promovidas por la demandada; por lo que, en garantía del derecho a la defensa, las misma, tal como lo decidió la juez “a quo”, deben ser admitidas. ASI SE DECLARA...” Sentencia de fecha 11-08-2004, Expediente 04-2270-C.B. – Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En el caso que nos ocupa se observa que si bien la Sala de Casación Civil dejo establecido en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, que sólo podría válidamente denunciarse en casación el silencio total o parcial de una prueba, incluyendo la de testigos, si la parte no ha indicado el objeto a probar; tal decisión en ningún caso señala que deberán inadmitirse los medios probatorios si no se indica el objeto de los mismos.
Sin embargo, para quien aquí decide, ciertamente como lo señaló la recurrida, con relación a la prueba documental y de inspección, las mismas, al no haber sido señalado su objeto, no es procedente su admisión en virtud de que se colocaría en una situación de inferioridad al oponente, que no podría rebatir la misma por desconocer el propósito de tal prueba. En tal sentido, tales prueban deben ser inadmitidas. ASI SE DECLARA.
Con relación a la prueba de testigos de la parte demandada se observa que no se evidencia de las actas procésales bajo análisis, la impertinencia o ilegalidad de tal, promovida por la misma.
Por otra parte, respecto este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el expediente Nº 02-2027 de fecha 27 de Febrero de 2.003 señalò:

“...Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre del 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
“...a todo medio de prueba hay que señalar al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...”
Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil donde debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba...”

En consecuencia, debe concluir esta juzgadora que en garantía del derecho de defensa de las partes y con fundamento en el criterio señalado por la citada decisión de la Sala Constitucional, la prueba de testigos promovida por la demandada debe admitirse.
Con relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora, a la misma le es aplicable el criterio antes expresado, en razón de lo cual, es procedente su admisión. ASI SE DECLARA.

Respecto las documentales promovidas por la parte actora, se observa que ciertamente, del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 47 al 48, no se evidencia que la parte promovente haya señalado el objeto de la misma; en consecuencia al no haber sido señalado su objeto, no es procedente su admisión en virtud de que se colocaría en una situación de inferioridad al oponente, que no podría rebatir la misma por desconocer el propósito de tal prueba. En tal sentido, tales prueban deben ser inadmitidas. ASI SE DECLARA.

En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar solo parcialmente, por lo que la decisión recurrida debe ser modificada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Carlos David Conteras Sánchez en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, empresa Agropecuaria “El Varadero”, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre del año dos mil cuatro, en el Juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, que se lleva en el Expediente 497-03, ante ese Tribunal.
En consecuencia, se admiten la prueba de testigos promovidas por las partes actora y demandada.
Se niega la admisión de las pruebas documentales de la actora y las documentales e inspección judicial de la demandada.
Conforme lo establece el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada
No se notifica a las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.



Exp. 04-2360-C.B.
RDSG/maité/25-01-2005.-