EXP. Nº 5380-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ZOILA FLORES, CARMEN MARIA RANGEL BOLIVAR, JOSÉ GREGORIO PEREZ PEREZ, FRANCISCA DILUVINA MUÑOZ, MILAGROS MONTILLA y FIDEL ANTONIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.282.246, 11.238.062, 11.242.648, 9.874.696, 14.693.536 y 12.324.989 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HONEY MONTILLA BITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.482 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.960.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), representada por el ciudadano JAIME CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.581.277.

APODERADA JUDICIAL: Abogada SILNETH RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.172.079 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.103.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos ZOILA FLORES, CARMEN MARIA RANGEL BOLIVAR, JOSÉ GREGORIO PEREZ PEREZ, FRANCISCA DILUVINA MUÑOZ, MILAGROS MONTILLA y FIDEL ANTONIO SILVA, intentan la presente acción alegando que solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas sus reenganches y pago de salarios caídos, motivado al hecho de que inicialmente fueron contratados por un período de veintiún (21) días y continuaron prestando el servicio como obreros de la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora de manera continua e ininterrumpida hasta el 12-04-2004 fecha en la cual les comunicaron que no seguirían prestando sus servicios como obreros, que los despidieron sin tomar en cuenta el Decreto de inamovilidad Nº 2.806 de fecha 14-01-2004. Seguidamente hacen referencia al tramite seguido ante el ente administrativo y expone que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar según Providencia Administrativa Nº 095-04, que en la misma se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; que una vez notificada la decisión administrativa el ente demandado Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora se negó a cumplirla, configurándose la violación del derecho al trabajo consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Invoca a su favor los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1 y 2 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, finalizan solicitando que se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos hasta la definitiva reincorporación.
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción en fecha 20-12-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionada Abogada SILNETH RUIZ, así como el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, se dejó constancia de que la parte accionante no se presentó al acto, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial; concedido el derecho de palabra la parte accionada alegó el desistimiento de la acción por no haber comparecido al acto la parte accionante. Seguidamente el representante del Ministerio Público expuso que ante la falta de comparecencia de los presuntos agraviados debe reputarse el desistimiento del procedimiento, en razón de lo cual considera que el Tribunal debe declararlo desistido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga considera para decidir, que tal y como consta en el presente caso, la accionante no compareció a la audiencia constitucional, por lo tanto ha operado el abandono del tramite, constatada la ausencia del agraviado o accionante, quien no hizo acto de presencia al acto de la audiencia constitucional, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto de la lectura de las actas procésales no se desprende ningún elemento que califique el proceso sub-iudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres, el Tribunal declara desistido el trámite en la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó lo siguiente:
“... visto además que esta Sala en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, (Caso: José Armando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de Amparo Constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la Audiencia Pública Constitucional, en el sentido de la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del Juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”. (Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional. Sentencia 24 de marzo de 2000. Transporte Franjar C.A. en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay. N° 163, pag. 363).
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.”
(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 620 del 02-05-2001. (Caso Lucky Plas, C.A.)
Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 203.

En corolario de lo anterior y ante la inasistencia de la accionante al acto de la audiencia constitucional, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara el desistimiento de la acción por la no asistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral, ya que efectivamente su falta de comparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por los ciudadanos ZOILA FLORES, CARMEN MARIA RANGEL BOLIVAR, JOSÉ GREGORIO PEREZ PEREZ, FRANCISCA DILUVINA MUÑOZ, MILAGROS MONTILLA y FIDEL ANTONIO SILVA en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.