Exp. N° 5391-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano RICARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.146.739.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS Y ELIBANIO UZCATEGUI, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.925.585, 11.710.111 y 8.146.739 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.621, 83.593 y 90.610 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22-05-1998 bajo el Nº 69, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados INGRID GARCIA DE SILVERI, MARIA RIVAS ZERPA, MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS y YOLEIDA COROMOTO ALVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.007.560, 8.003.752, 4.116.906, 9.387.629 y 11.716.162 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.747, 20.780, 18.775, 49.422 y 63.400 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI alega que su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C. A. (INAICA), motivado al hecho de que fue despedido arbitraria e injustificadamente, contrariando el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, que el 11-08-2004 el ente administrativo emitió Resolución Administrativa Nº 177-04 y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su mandante; que en reiteradas oportunidades el accionante se ha presentado a las instalaciones de la empresa a los fines de que el patrono cumpla la orden administrativa, pero se ha negado rotundamente a cumplir la referida Providencia Administrativa.
Denuncia que se ha violado en contra de su representado el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca a su favor el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; finaliza solicitando que se le ordene al ciudadano PAOLO LOPIPARO LENTINI, en su carácter de representante legal de la mencionada empresa, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procediendo al reenganche y pago de salarios caídos de su representado. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 20-12-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente el apoderado actor Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, y por la parte presuntamente agraviante se hicieron presentes las apoderadas judiciales Abogadas INGRID GARCIA y MARIA RIVAS ZERPA, se dejó constancia que no se hizo presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abogado JESÚS SALAZAR GONZALEZ; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Por su parte la accionada alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta, señalando que el trabajador renunció al cargo, que decidió retirarse de la empresa; que existen otros mecanismos que la parte accionante no ha utilizado, que además su representada recurrió en contra de la Providencia administrativa, que en virtud de la renuncia del trabajador se declare inadmisible la acción y en todo caso improcedente por no haber transcurrido el lapso correspondiente, que consignan copia certificada de la renuncia del trabajador y promueve original de pago de prestaciones sociales, así como la existencia del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en contra de la Providencia Administrativa. En el derecho a replica la parte accionante rechazó los alegatos expuestos por la parte accionada, señalando que la Providencia Administrativa dictada a favor de su representado debe ser acatada por la empresa por cuanto la misma se encuentra vigente, ya que no consta en autos que la misma haya sido anulada por un órgano competente y tampoco que se hayan suspendido sus efectos. Seguidamente en el derecho a contrarréplica la parte accionada alegó que para que proceda el amparo debe existir relación de trabajo y en el presente caso no existe debido a que el trabajador renunció.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio mantenido por este Juzgador de que efectivamente los Tribunales Contenciosos Administrativos en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son los competentes para conocer de los recursos de amparo que se susciten con motivo de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; no obstante, se han generado criterios diversos relativos a la procedencia del amparo cuando la parte accionada aún puede intentar el recurso de nulidad en sede contenciosa de estas providencias administrativas y trayendo a colación la sentencia del 02 de agosto del 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruíz emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de fecha 21 de noviembre del 2002, caso Pedro Muñoz Vs. Pride Internacional C. A. emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se deja perfectamente claro que no es procedente la acción de amparo cuanto el acto se encuentre impugnado en vía contencioso administrativa, así las cosas se evidencia de las pruebas presentadas por la parte accionada la constancia de recepción del recurso de Nulidad intentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre de 2004 y al mismo tiempo el documento donde consta la renuncia por parte del trabajador a la empresa de fecha 08 de diciembre de 2003, así como el recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 08 de diciembre de 2003, que lleva a este Juzgador, en base a los criterios expuestos que estando en sede contencioso administrativa la impugnación de la Providencia Administrativa, mal podría acordar con lugar la presente acción de amparo por encima de los derechos constitucionales que reclama la parte accionada y todo ello tiene su razón de ser en que a pesar de que el amparo produce cosa juzgada formal se hace proclive de graves situaciones irreparables como consecuencia de fallos contradictorios en los que puede resultar comprometida la seguridad jurídica y el orden público.
Es así que habiéndose intentado el recurso de nulidad en sede contencioso administrativa mal podría el Juez en sede Constitucional declarar con lugar el amparo que tenga este fin, ya que de nada le serviría al Juez en sede constitucional acordar la ejecución de un acto administrativo que posteriormente puede ser declarado nulo en sede contencioso administrativa y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL Interpuesto por el ciudadano RICARDO MEDINA en contra de Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C. A. (INAICA).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
Exp. N° 5391-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano RICARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.146.739.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS Y ELIBANIO UZCATEGUI, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.925.585, 11.710.111 y 8.146.739 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.621, 83.593 y 90.610 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22-05-1998 bajo el Nº 69, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados INGRID GARCIA DE SILVERI, MARIA RIVAS ZERPA, MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS y YOLEIDA COROMOTO ALVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.007.560, 8.003.752, 4.116.906, 9.387.629 y 11.716.162 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.747, 20.780, 18.775, 49.422 y 63.400 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI alega que su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C. A. (INAICA), motivado al hecho de que fue despedido arbitraria e injustificadamente, contrariando el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, que el 11-08-2004 el ente administrativo emitió Resolución Administrativa Nº 177-04 y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su mandante; que en reiteradas oportunidades el accionante se ha presentado a las instalaciones de la empresa a los fines de que el patrono cumpla la orden administrativa, pero se ha negado rotundamente a cumplir la referida Providencia Administrativa.
Denuncia que se ha violado en contra de su representado el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca a su favor el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; finaliza solicitando que se le ordene al ciudadano PAOLO LOPIPARO LENTINI, en su carácter de representante legal de la mencionada empresa, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procediendo al reenganche y pago de salarios caídos de su representado. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 20-12-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente el apoderado actor Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, y por la parte presuntamente agraviante se hicieron presentes las apoderadas judiciales Abogadas INGRID GARCIA y MARIA RIVAS ZERPA, se dejó constancia que no se hizo presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abogado JESÚS SALAZAR GONZALEZ; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Por su parte la accionada alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta, señalando que el trabajador renunció al cargo, que decidió retirarse de la empresa; que existen otros mecanismos que la parte accionante no ha utilizado, que además su representada recurrió en contra de la Providencia administrativa, que en virtud de la renuncia del trabajador se declare inadmisible la acción y en todo caso improcedente por no haber transcurrido el lapso correspondiente, que consignan copia certificada de la renuncia del trabajador y promueve original de pago de prestaciones sociales, así como la existencia del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en contra de la Providencia Administrativa. En el derecho a replica la parte accionante rechazó los alegatos expuestos por la parte accionada, señalando que la Providencia Administrativa dictada a favor de su representado debe ser acatada por la empresa por cuanto la misma se encuentra vigente, ya que no consta en autos que la misma haya sido anulada por un órgano competente y tampoco que se hayan suspendido sus efectos. Seguidamente en el derecho a contrarréplica la parte accionada alegó que para que proceda el amparo debe existir relación de trabajo y en el presente caso no existe debido a que el trabajador renunció.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio mantenido por este Juzgador de que efectivamente los Tribunales Contenciosos Administrativos en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son los competentes para conocer de los recursos de amparo que se susciten con motivo de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; no obstante, se han generado criterios diversos relativos a la procedencia del amparo cuando la parte accionada aún puede intentar el recurso de nulidad en sede contenciosa de estas providencias administrativas y trayendo a colación la sentencia del 02 de agosto del 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruíz emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de fecha 21 de noviembre del 2002, caso Pedro Muñoz Vs. Pride Internacional C. A. emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se deja perfectamente claro que no es procedente la acción de amparo cuanto el acto se encuentre impugnado en vía contencioso administrativa, así las cosas se evidencia de las pruebas presentadas por la parte accionada la constancia de recepción del recurso de Nulidad intentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre de 2004 y al mismo tiempo el documento donde consta la renuncia por parte del trabajador a la empresa de fecha 08 de diciembre de 2003, así como el recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 08 de diciembre de 2003, que lleva a este Juzgador, en base a los criterios expuestos que estando en sede contencioso administrativa la impugnación de la Providencia Administrativa, mal podría acordar con lugar la presente acción de amparo por encima de los derechos constitucionales que reclama la parte accionada y todo ello tiene su razón de ser en que a pesar de que el amparo produce cosa juzgada formal se hace proclive de graves situaciones irreparables como consecuencia de fallos contradictorios en los que puede resultar comprometida la seguridad jurídica y el orden público.
Es así que habiéndose intentado el recurso de nulidad en sede contencioso administrativa mal podría el Juez en sede Constitucional declarar con lugar el amparo que tenga este fin, ya que de nada le serviría al Juez en sede constitucional acordar la ejecución de un acto administrativo que posteriormente puede ser declarado nulo en sede contencioso administrativa y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL Interpuesto por el ciudadano RICARDO MEDINA en contra de Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C. A. (INAICA).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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