Exp. N° 5316-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 11 de enero de 2005.
194º y 145º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por la Abogada CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ, apoderada actora, en contra del auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud formulada por la Abogada antes mencionada en relación al alegato de que la intimación establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil “...debe hacerse en el expediente y no mediante boleta, y tal intimación debe estar contenida en el auto de providenciación de la prueba; quedando con dicho auto intimado el adversario por cuanto éste se encuentra a derecho y no necesita citación para ningún otro acto del proceso como así lo establece el artículo 26 del Código Procesal”, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana MARIA ANA DELI LACRUZ LACRUZ en contra del ciudadano ISIDRO RAFAEL GODOY BRAVO.
Para decidir este Juzgador observa: Respecto al alegato de la parte apelante en el sentido de que la intimación debe hacerse solo en el auto de providenciación, quien juzga considera que sí es necesaria la intimación mediante Boleta, ya que constituye un acto del proceso derivado de la decisión del Juez de evacuar la prueba de exhibición de documento promovida, y es su deber intimar personalmente a la parte señalándole un plazo para tal fin; el auto de providenciación es contentivo de la admisión de la prueba y la boleta vendría a materializar la orden de intimación allí ordenada; en razón de lo cual este Juzgador declara improcedente la solicitud de la parte apelante.
Por otra parte, se declara modificado el auto apelado, por cuanto es obligación del Juez emitir decisión motivada en relación a los planteamientos de las partes en el juicio, puesto que declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, crea un estado de incertidumbre, por cuanto no expone su criterio o interpretación judicial sobre el asunto en cuestión. Así se decide.
Este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y modificada la decisión apelada.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL