EXP. Nº 5390-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos LUIS ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA, ERNESTO EDUARDO VERGARA, LUIS BELTRÁN VIELMA VARELA, YDELFONSO CALDERON VIELMA y DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 38.246, 8.073.163, 8.014.135, 5.203.748 y 4.702.463 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.777.750 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.451.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano JESÚS ABREU UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.419, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÈRIDA.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.709.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA, ERNESTO EDUARDO VERGARA, LUIS BELTRÁN VIELMA VARELA, YDELFONSO CALDERON VIELMA y DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ, han intentado la presente acción en contra del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÈRIDA alegando que en fecha 23-04-2004 el ciudadano OSWALDO REQUES en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Mérida envió oficio Nº 0302-04 al ciudadano Alcalde recomendando la realización de nuevas asambleas para la elección de los representantes de la sociedad civil a integrar el Consejo Local de Planificación Pública, que la Secretaria de la Càmara Municipal del Municipio Campo Elías ciudadana ALBA VAZQUEZ envió a la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida en fecha 16-06-2004 oficio Nº SCM 010-2004 convocando al Defensor del Pueblo a la Asamblea del Consejo Local de Planificación y Políticas Públicas del Municipio Campo Elías, que el 17-06-2004 se reunió la Defensoría del Pueblo con la Asamblea Ordinaria del Consejo Local antes mencionado y menciona los puntos tratados, que el ciudadano Alcalde no asistió a dicha Asamblea, que por tal motivo la misma fue presidida por el Vicepresidente de la Cámara Municipal de Campo Elías ciudadano Concejal ERNESTO VERGARA, que conforme a la referida acta el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA quedo amplia y suficientemente legitimado para realizar lo pertinente a la organización, funcionamiento y reestructuración y de sus consecuencias jurídicas en red social del Consejo Local.
Seguidamente hace referencia a las convocatorias practicas y al proceso comicial, en el cual según expone, se cumplió a cabalidad lo señalado en el artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, ya que la representación de la Defensoría del Pueblo delegación del Estado Mérida asistió a dicho evento, que el 16-10-2004 se constituyó la Asamblea de Ciudadanos y se procedió a la elección popular de los integrantes sectoriales que conformarían el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio, que garantizado como fue el derecho de los postulados, quedaron electos los ciudadanos VIDALINA JAMILA RODRÍGUEZ CABRERA, JANELLY PEREZ JIMÉNEZ, YOLANDA COROMOTO ROMERO, JOSÉ LIBORIO SALAZAR GUERRERO, CAROLINA DEL VALLE CASTELLANO ANDRADE, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BERRUELA, JOSÉ MANUEL GARCIA AMOR, CARMEN CIRA PEREZ PEÑA, ISABEL TERESA DUARTE DE SÁNCHEZ, HUMBERTO ENRIQUE ATENCIO RINCÓN, que dichos ciudadanos fueron juramentados el día de los comicios en presencia del Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida ciudadano VICTORIANO FLORES y los Consejeros, que el acta se presentó para ser registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías negándose los funcionarios a realizar el registro de ley por ordenes superiores, dándoles solamente el auto de presentación.
Continúan exponiendo que el proceso de reestructuración no ha podido ser culminado como consecuencia del llamado irrito a elecciones de los miembros del Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas del Municipio Campo Elías a nivel sectorial y parroquial hecha por el ciudadano Alcalde, que amparado en una ordenanza municipal derogada publicada el 03-10-2002, la cual ha sido suplida por la Ordenanza Municipal del Municipio Campo Elías aprobada en Sesiones de Cámara Nros. 17, 23 y 24 y publicada el 30-03-2004 extraordinario Nº 17, instaló una comisión electoral, parroquial y sectorial ilegal, basado en el artículo 11 ordinal 3 y 7 de la ordenanza derogada, que la figura de la comisión electoral desapareció de hecho y de derecho de la vigente Ordenanza, pero el ciudadano Alcalde llevó a efecto con todas las irregularidades jurídicas del caso, un nuevo proceso comicial el día domingo 07-11-2004, que el mencionado Alcalde ha desconocido de forma arbitraria y grosera la voluntad del soberano al obviar y no reconocer el proceso eleccionario que se efectuó a nivel sectorial y parroquial en fechas anteriores a los comicios por él celebrados de forma irregular y en desapego a la legalidad, que dicha situación afecta el normal desarrollo de la reestructuración del Consejo de Planificación Pública del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Denuncian como violados los artículos 3, 5, 7, 28, 37, 62, 70, 136, 143, 182 y 184 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalizan solicitando que se declare con lugar la acción de amparo propuesta, que se declare la nulidad de todo lo actuado y se restituya la situación jurídica infringida al estado de respetar la continuidad de la reestructuración del Consejo de Planificación Pública del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que se reconozca y respete la legalidad de las personas validamente elegidas a nivel sectorial y parroquial en fecha 16-10-04, que se deje sin efecto la elección paralela llevada a cabo el 07-11-2004, que se acuerde la publicación de la decisión que dicte este Tribunal en la sede de la Alcaldía del Municipio Campo Elías.
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 17-12-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes por la parte accionante los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA, ERNESTO EDUARDO VERGARA, LUIS BELTRÁN VIELMA VARELA, YDELFONSO CALDERON VIELMA y DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI y por la parte presuntamente agraviante se hizo presente el ciudadano JESÚS ABREU en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÈRIDA, asistido por el Abogado ROBERTO GOMEZ, se dejó constancia de la inasistencia al acto del ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos. Por su parte el presunto agraviante expuso que la pretensión intentada es nula de toda nulidad, alegando que la acción es temeraria, que en el presente caso la vía electoral es la adecuada para la satisfacción de la pretensión del actor, que por tal razón la acción es inadmisible, señalando que el Tribunal competente es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y seguidamente hace una serie de señalamientos en relación al proceso electoral, rechazando los argumentos de la parte accionante; ambas partes hicieron uso del derecho a replica ratificando sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que la acción interpuesta por los quejosos contenida en su petitorio busca que este Juzgado en sede constitucional declare la nulidad de todo lo actuado por la parte accionada por haber sido realizada, a su decir, en contravención de los preceptos constitucionales al no respetarse la continuidad de la reestructuración del Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en tal sentido ha sido criterio reiterado de quien aquí juzga y así lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de que el procedimiento de amparo no comporta ni persigue fines anulatorios como premisa fundamental, ya que de ser así sería como aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación sobre la validéz de los actos administrativos, en tal sentido se evidencia también del petitorio de los quejosos donde solicita se reconozca y se respete la legalidad de las personas validamente elegidas a nivel sectorial y parroquial respetándose el funcionamiento normal de los Consejos locales de Planificación elegidos en fecha 16 de octubre de 2004 y de igual manera solicitan se dejen sin efecto la elección paralela llevada a cabo en fecha 07 de noviembre de 2004 por ser violatoria de los derechos de participación ciudadana del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de lo anterior se evidencia que en definitiva con tales solicitudes se está cuestionando es la validez del proceso electoral que llevó a cabo la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida sobre la base de los vicios existentes en su realización por no haberse respetado la continuidad de la reestructuración de los Consejos Locales de Planificación que hasta ese momento se llevaba a cabo, lo que obligaría a este Juzgador examinar la conformidad del proceso electoral celebrado con el bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.
En el caso de marras, a juicio de este Tribunal, la presente acción de amparo no reviste de elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina reinante para ejercerlo más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podría incidir sobre los hechos denunciados lo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace inadmisible la acción de amparo interpuesta por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria inadmisible.
Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:
“..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
Por las razones anteriormente expuestas, se ha subsumido la presente acción en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide..-

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA, ERNESTO EDUARDO VERGARA, LUIS BELTRÁN VIELMA VARELA, YDELFONSO CALDERON VIELMA y DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 38.246, 8.073.163, 8.014.135, 5.203.748 y 4.702.463 en su orden, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÈRIDA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que la acción no es temararia.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.