Exp. N° 4806-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA ROSA PEDRAZA DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.154.459.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.504.726, 5.656.538 y 10.176.164 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.668, 24.719 y 59.580 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL TRABAJO.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CLAUDIA MALENA TIRADO MUDARRA, GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO, REGULO MANUEL MENDEZ PEÑA, ANGEL BARO NAVARRO, YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, MARIA DE LA SALETTE VERA JIMÉNEZ y ALFONSO CARABALLO CARABALLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.097.373, 14.430.563, 8.333.569, 8.532.051 y 12.326.339 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 94.054, 41.603, 24.184 y 83.355 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La recurrente demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 1741 de fecha 13 de noviembre de 2003 en el cual se notifica su remoción y la Resolución Nº 2993, alegando la apoderada actora que dicho acto le fue notificado a su representada el 17-11-2003, que el referido acto administrativo fue dictado por una integrante del Consejo de Ministros, viciada de incompetencia manifiesta; que su mandante fue designada en el cargo de Procuradora de Trabajadores fue el ciudadano Presidente de la República que la comunicó a través de la Ministra del ramo, que en el acto impugnado nada se dice respecto a que la destitución haya tenido lugar por disposición del ciudadano Presidente de la República, que además la notificación del acto y la Resolución están soportadas en una normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública que para el caso concreto, resulta improcedente, ya que el artículo 5º ordinal 2º de la Ley del Estatuto le concede competencia para que lleve a cabo la gestión pública, más no para remover, que el acto impugnado está viciado de falta de legitimidad, de falso supuesto y desviación de poder. Finaliza solicitando que se declare la nulidad absoluta del oficio Nº 1741 y de la Resolución Nº 2993 y se ordene en consecuencia la reincorporación definitiva de su mandante en el cargo de Procurador de Trabajadores adscrita a la Procuraduría del Trabajo del Estado Táchira, que se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no le hayan sido pagadas, que se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales depositadas en el fideicomiso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que la parte querellante trajo a los autos el Manual Descriptivo de Cargos, el Organigrama del Ministerio del Trabajo que ilustran que efectivamente el cargo desempeñado por la querellante pertenece al grado 20, siendo un cargo bajo dirección. Por otra parte, debe tomarse en consideración que el organigrama de la institución es el instrumento idóneo para demostrar el alto nivel de un funcionario, todo de conformidad con la sentencia de fecha 11-11-1993, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en modo alguno, el cargo de Procurador del Trabajo está dentro de lo señalado de alto nivel, ya que de lo contrario para que sea un cargo de alto nivel implicaría un elevado rango en la estructura organizativa y su titular goza de potestades decisorias que comprometen a la administración. En el caso que nos ocupa, la figura de Procurador del Trabajo es la realización de actividades propias en defensa de los trabajadores que ha sido facilitada por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo con el fin de prestar un servicio de defensa a la parte laboral o débil jurídico, incluso tal defensa es hecha ante el mismo Inspector del Trabajo, de tal manera, que mal podría tenerse la figura del Procurador como lo señala la parte querellada en su contestación como empleado de confianza, ya que de ser así desnaturalizaría la investidura de Procurador para realizar una acción servil ante el Inspector del Trabajo. Es lógico comprender que la Procuraduría debe gozar de autonomía frente a la Inspectoría del Trabajo a fin de realizar una actividad más cónsona, responsable y transparente frente a su patrocinado que en este caso es el débil jurídico. Así las cosas, la Resolución por la cual se destituye a la querellante se encuentra frente a un falso supuesto de hecho ya que en su motivación la fundamentan en una clasificación de cargos que no le corresponde y que de ser así como lo señala en la mencionada Resolución no fue probado en autos y señalando que es un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que manifiesta una incongruencia entre lo decidido y lo defendido. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente QUERELLA interpuesta por la ciudadana ANA ROSA PEDRAZA DE REY, en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO y en consecuencia se declara nula de nulidad absoluta tanto el oficio Nº 1741 como la Resolución Nº 2993, ambos de fecha 13 de noviembre de 2003.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana ANA ROSA PEDRAZA REY al cargo de Procurador de Trabajadores adscrita a la Procuraduría del Trabajo del Estado Táchira.

TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás bonificaciones laborales, desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación y se ordena el pago de los intereses de mora previa corrección monetaria y que constituyan prestación efectiva del trabajo, los cuales será calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No se condena en costas en virtud que la parte querellada es un órgano de la administración pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.