Exp. N° 4926-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAMONA DEL CARMEN CARRERO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.128.965, domiciliada en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DAVID AUGUSTO NIÑÓ ANDRADE y FRANCY COROMOTO BECERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.212.245 y 5.656.538 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.864 y 24.719 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA.

ABOGADOA ASISTENTE: DOUGLAS ALBERTO BARBOZA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.143.064 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.451.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los apoderados actores alegan que su representada ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Táchira desde el 14-01-1999 en el cargo de Secretaria y los últimos dos años como Secretaria de Laboratorio, que con base en Decreto Nº 02 dictado por el ciudadano Alcalde en el cual prohibió la creación de cargos, la provisión de cargos vacantes con excepción de los servicios de educación, salud, seguridad y aquellos que por razones de servicio deban ser provistos, se aplicó una reducción de personal que supuestamente afectaba a su mandante, quien interpuso recurso de reconsideración y fue llamada a reincorporarse a su trabajo en las instalaciones de la Alcaldía a partir del 02-02-2004, que en esa misma fecha recibió un nuevo oficio según el cual fue designada como Secretaria del terminal de pasajeros “Don Heriberto Rosales”, que se incorporó a sus actividades, que en sesión ordinaria de la Cámara Municipal se acordó su nombramiento como Secretaria Auxiliar del Departamento de Secretaria de Cámara, que estando la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CARRERO URBINA prestando sus servicios a la Cámara Municipal el ciudadano Alcalde dictó Resolución Nº 03 de fecha 12-03-2004 en la cual se estableció que dicha ciudadana había renunciado al cargo de Auxiliar de Laboratorio, en vista de la vacante nombró a otra persona en dicho cargo, decidió no asumir los conceptos salariales correspondientes bajo el argumento de que el mencionado cargo no fue presupuestado y ordenó el pago de sus prestaciones sociales en forma simple. Finalizan solicitando la nulidad de la Resolución Nº 03 de fecha 12-03-2004, que se reincorpore a su representada en el cargo de Secretaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, que se ordene al Alcalde la comisión de servicios correspondiente para el ejercicio de dicho cargo; solicitan asimismo la corrección monetaria al monto correspondiente a los salarios y otros beneficios no percibidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga observa de los autos que la presente querella fue introducida el 30 de marzo de 2004, admitida en fecha 31 de marzo del mismo año y por cuanto el acto administrativo reeditado es de fecha 01 de junio de 2004, con Resolución Nro. 09, y el mismo Alcalde lo confirma en su escrito de contestación de fecha 10 de noviembre de 2004, y observándose que ese acto administrativo tiene el mismo contenido, elementos y finalidad que el dictado en la Resolución Nro. 03, de fecha 12 de marzo de 2004, y por cuanto no fue rechazado ni desconocido en la querella por la parte demandada en sus oportunidades procésales, y por cuanto la carga de la prueba le corresponde a la administración y en el presente caso la administración municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira no demostró ni desvirtuó lo alegado por la querellante en su escrito del libelo de la demanda, y aunado a ello que uno de los limites del poder de la autotutela de la administración publica viene constituido por la prohibición de innovar cuando está siendo sometido un acto administrativo a la vía jurisdiccional.
En tal sentido es importante reseñar que ciertamente la administración tiene la facultad del principio de autotutela o de revisión de oficio de los actos que dicte, facultad esta que tiene sus limitaciones, ya que un acto administrativo que ha sido impugnado ante el órgano jurisdiccional competente no se puede reeditar; es decir dictar un nuevo acto idéntico en su contenido, elementos esenciales y finalidad al acto impugnado de legalidad, puesto que con tal actuación se elude el control del Juez sobre el acto originario; además con la reedición del acto se configura el vicio de desviación de poder; en razón de lo cual este Juzgador considera que la presente querella debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CARRERO URBINA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SAN JOSÉ DE BOLIVAR).

SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo contenido en Resolución Nº 03 de fecha 12-03-2004 emanada del ciudadano Alcalde del Municipio antes mencionado ciudadano Lubin Antonio Carrero Araque y consecuencialmente se anula tambièn al acto reeditado en la Resolución Nº 09 de fecha 01-06-2004.

TERCERO: Se le ordena al ciudadano Alcalde tramitar conforme al artículo 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Publica la comisión de servicio correspondiente, con la finalidad de que pueda cumplir cabalmente el mandato de la Cámara Municipal y se le incorpore al cargo de Secretaria de Laboratorio o a otro cargo de igual jerarquía dentro de la administración municipal; así mismo se ordena el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales no percibidos desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo; se ordena practicar la experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No hay condenatoria de costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.