EXP. N° 4142-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EDUARDO GUEVARA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.028.887, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por abogados.

PARTE RECURRIDA: CENTRO AMBULATORIO MEDICO ODONTOLÓGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMOULA).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado por el ciudadano EDUARDO GUEVARA VAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.028.887, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por los abogados AGUSTÍN PINEDA MORENO, MOISÉS A. PERNIA PERNIA, TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE y YOLETTE HERNÁNDEZ ARAUJO, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el Recurso de Nulidad de Efectos Particulares contra la Decisión Rectoral contenida en el Decreto N° 0439 de fecha 25/06/1996.
Alega el recurrente que ingreso como trabajador administrativo de la Universidad de los Andes con el cargo de Cajero Principal, en el CENTRO AMBULATORIO MEDICO ODONTOLÓGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMOULA) en fecha 28/01/1992. Que recibió nombramiento como personal administrativo ordinario en fecha 15/10/1994. Que desempeño el cargo hasta el día 25/06/1996, fecha en la que fue ilegalmente destituido por solicitud de la Dirección de Personal mediante el Decreto Rectoral N° 0439 de fecha 25/06/1996 y que fue notificado de dicha decisión en fecha 26/06/1996.
Alega que con violación expresa de los procedimientos establecidos en el VII Convenio de Trabajo suscrito entre la Universidad y la Asociación de Empleados, en el Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para el Personal Administrativo de la Universidad de los Andes y en las Leyes que regulan la materia fue injustamente destituido del cargo que desempeñaba.
Que existe una contradicción de fondo entre la notificación que le práctico la Universidad y el acto de apertura de la averiguación que trasgrede normas de orden público y que hizo ilusorias las actuaciones del recurrente, lo que constituye una violación al derecho a la defensa.
Que el acto de destitución decretado constituye un acto administrativo nulo de pleno derecho por cuanto es producto de un procedimiento contrario a los Reglamentos de la Universidad, del Reglamento y Ley de Carrera Administrativa y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que la notificación hecha debió contener la relación suscinta de los hechos que dieron lugar a la averiguación y convocarle “para que” rindiera “declaración” y alegare “todo lo que” creyere “ conveniente.
Alega el recurrente que es impropio el que una averiguación administrativa, se transforme en disciplinaria, sin agotar la evacuación de méritos que la Ley exige y que para garantizar a plenitud el derecho a la defensa, la Universidad desarrolló e incorporó en el Reglamento Disciplinario.
Que en el procedimiento administrativo impugnado en el presente caso se trasgredió el único aparte del artículo 48 y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 20 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para el Personal Administrativo y Técnico de la Universidad de los Andes, y el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pues sin establecer los méritos se transformó la averiguación administrativa en procedimiento disciplinario sancionatorio, sin que se le notificara tal y como prevé el artículo 20 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario, situación que le impidió ejercer a plenitud su derecho a la defensa.
Que el oficio contentivo de la Notificación, enviado por la Dirección de Personal, carece de motivación, no contiene el auto de proceder dictado por ésta, no comunica en su totalidad lo ordenado evacuar dentro de la averiguación administrativa, contraviniendo lo establecido en los artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no hubo por parte de la Contraloría pronunciamiento alguno que demuestre fehacientemente lo imputado por la Dirección de Personal.
Que en fecha 6/05/1996, presentó formal escrito de Contestación y defensa, de rechazo y contradicción a la notificación de cargos, contenida en el oficio N° 2.876 de fecha 16/04/1996.
Que el Rector en su decisión no apreció, es decir no valoró las pruebas o descargos que nuestro mandante argumentó en su defensa, y por lo tanto el acto carece de motivación que la ley exige.
Alega el recurrente que en fecha 3/07/1996 interpuso ante la Junta de Avenimiento, formal Recurso de Conciliación, contra el Decreto Rectoral de Destitución a su cargo. Alega igualmente que la Dirección de Personal no le notificó que debía agotar la vía administrativa.
Por último, señala el recurrente en el REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES se contienen los procedimientos y las atribuciones de la Junta de Avenimiento a seguir para que amistosa y conciliatoriamente se agoten todos los medios para resolver sobre las reclamaciones que formularen los empleados administrativos y que la Junta de Avenimiento deberá emitir un dictamen que remitirá al trabajador y al Rector de la Universidad, para que éste como máxima autoridad se pronuncie sobre la decisión definitiva, y que en consecuencia se garantiza al trabajador la estabilidad y que en caso de incurrir en faltas graves que puedan significar su destitución, tendrá derecho a la defensa, mediante un procedimiento de obligatorio agotamiento, antes a que el Rector de la Universidad emita Decreto alguno que sancione un trabajador con su destitución.
El 18/12/1996 se le dio entrada en el Tribunal de la Carrera Administrativa. En fecha 07/02/1997 el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el Recurso y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó darle aviso al Procurador General de la República para que de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa diere contestación dentro del término de quince (15) días continuos.
En fecha 12/03/1997 los apoderados del recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 12/03/1997 el abogado MOISÉS PERNIA mediante diligencia solicitó la verificación de los lapsos transcurridos para la promoción de pruebas. En fecha 14/02/1996 los apoderados del recurrente consignaron nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/04/1997 el Tribunal de la Carrera Administrativa realizó los computos y declaro extemporáneos los escritos de promoción de pruebas consignados por el actos en fecha doce (12) y (14) de Marzo de 1997.
En fecha 4/04/1997 la parte actora solicita al Tribunal de la Carrera que ordene la apertura del lapso de evacuación de pruebas y fije el acto de presentación de informe por cuanto el recurrente como sus apoderados tienen el domicilio en la ciudad de Mérida. En fecha 02/05/1997 el Tribunal de la Carrera acuerda de conformidad y ordena la continuación del juicio previa notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 04/06/1997 el Tribunal de la Carrera Administrativa fija de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente. En fecha 10/06/1997 los apoderados del recurrente presentan escrito de informes. El 07/07/1997 el Tribunal de la Carrera Administrativa da comienzo a la etapa de relación de la causa, estableciéndose sesenta días para su realización.
En fecha 23/07/2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa dicta un auto en donde ordena distribuir el expediente de conformidad con las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Barinas. En fecha 28/11/2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Barinas se declara competente para conocer del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano GUEVARA VAZQUEZ, EDUARDO en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (C.A.M.O.U.L.A).
En fecha 22/04/2004 este Juzgado se reservó el lapso de 60 días para dictar sentencia en el presente juicio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A la luz de los alegatos sostenidos por la recurrente, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El acto administrativo recurrido data de 1996, sin embargo tanto en la Constitución de 1961 como en la Constitución de 1999 se consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, como una garantía constitucional que permite a los administrados el ejercicio de su derecho a la defensa, así como conocer las causas por los cuales los investigan y acceder al manejo del expediente para conocer todos los asuntos que están contenidos en el mismo, de la misma manera constituye parte de esta garantía la posibilidad que tiene el afectado de ejercer los recursos respectivos.
De los argumentos esgrimidos por el recurrente se observa que sostiene la violación del derecho a la defensa por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, sin embargo observa este Juzgado que el recurrente fue notificado sobre la apertura de la averiguación y además que en fecha 6/05/1996, presentó formal escrito de Contestación y defensa, de rechazo y contradicción a la notificación de cargos a la Administración, de la misma manera el recurrente en su demanda de nulidad alega que presento ante la Administración escrito de promoción de pruebas y además se puede observar que también hizo uso del agotamiento de la vía conciliatoria por intermedio de la Junta de Advenimiento, así como el ejercicio del Recurso de Reconsideración presentado ante el Rector de la Universidad de los Andes. Estos hechos a juicio de este Juzgador constituye la demostración inobjetable de que al recurrente no le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha venido desarrollando jurisprudencialmente desde hace mucho tiempo la doctrina sobre el derecho a la defensa y al debido proceso y se puede indicar como ejemplo la sentencia N° 1.328 de fecha 11/10/2000 que dispuso lo siguiente: “En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 68 de la derogada Constitución), establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros. Así pues tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada”. Como se puede observar el recurrente tuvo a su mano el empleo de los medios y recursos dispuestos para el ejercicio de su derecho a la defensa, situación que evidentemente fue satisfecha por el propio recurrente asistido de abogados por lo que forzosamente este Tribunal tiene que desechar la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y así se decide.
En relación con la falta de motivación de la notificación de apertura de la averiguación se puede indicar lo siguiente: La motivación son las razones de hecho y de derecho que deben contener un acto administrativo definitivo. En el caso de marras el recurrente denuncia que el acto administrativo de destitución esta viciado de nulidad debido a que la notificación de apertura de la averiguación no fue motivada, sin embargo de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para los actos de trámite no hace falta la motivación. En vista de este alegato es importante traer a colación parte del contenido de la sentencia N° 1.074 de fecha 30/05/2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que establece lo siguiente: “De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el querellante recibió una citación a los fines de rendir declaración en torno a la averiguación disciplinaria que se había instaurado en su contra. En este mismo sentido, alegó el querellante que el acto mediante el cual lo citan para rendir declaración no estaba motivado y no cumplía con las formalidades necesarias para su validez, al efecto, se hace necesario precisar al querellante antes de tomar una decisión respecto a la veracidad de los hechos imputados y los efectos de la misma, constituyen actos preparatorios dentro de un procedimiento, tendentes a tomar una decisión respecto al caso, por lo cual no tienen necesariamente que cumplir con los requisitos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los actos administrativos, tal y como lo dispuso el Tribunal A – quo”. El recurrente en su Recurso de Nulidad solicita la nulidad del acto de destitución Decisión Rectoral contenida en el Decreto N° 0439 de fecha 25/06/1996 entre otras cosas por considerar que la notificación que la Universidad le hizo como apertura del procedimiento disciplinario que le siguieron no estaba motivada, sin embargo es importante indicarle al recurrente que en todo procedimiento administrativo existen actos preparatorios, de trámite y definitivos. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son los actos definitivos los que necesariamente tienen que estar lo suficientemente motivados para garantizar el derecho a la defensa del particular y siendo esta notificación de apertura del procedimiento disciplinario un acto de trámite, forzosamente este Tribunal tiene que desechar la denuncia de vicio de inmotivación del acto administrativo de apertura del procedimiento disciplinario; y así se decide.
Alega el recurrente que la Universidad confundió los procedimientos debido a que la Universidad aperturó una averiguación administrativa y la transformo en disciplinaria. En este punto en particular es importante hacer la distinción entre averiguación administrativa y procedimiento disciplinario. El autor Antonio del Pedro Fernández en su obra “El procedimiento administrativo en Venezuela” pag. 10 al referirse al procedimiento administrativo establece lo siguiente: “(...), el procedimiento administrativo, sin dejar de constituir una garantía de los derechos de los administrados, persigue, fundamentalmente, la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de órganos de la Administración, los cuales actúan, simultáneamente, como intérpretes del interés general, como parte del procedimiento y árbitros del mismo”. En la Ley de Carrera Administrativa (dispositivos que tenía plena validez al momento de dictarse el acto recurrido se establece lo siguiente: “Artículo 62: (...) Parágrafo Unico.- La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste previo estudio del expediente elaborado por la respectiva oficina de personal, y se le comunicará por oficio al interesado ...”. Mientras que en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece en el Titulo III, Capítulo II, Sección Tercera todas las normas referidas al procedimiento disciplinario y dentro de estas normas se indica en el artículo 110 lo siguiente: “En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa”. En sede administrativa las actuaciones de la administración se obtienen a través del procedimiento administrativo. En relación con el procedimiento administrativo pueden existir el declarativo, constitutivo y sancionatorio. En el caso de marras el procedimiento administrativo que se inició fue el sancionatorio (disciplinario) destinado a determinar si el recurrente estaba incurso en causal de destitución. Ahora bien, una vez solicitada la averiguación administrativa comienza el procedimiento disciplinario con la consecuente materialización de todos los actos administrativos que prevé el procedimiento. En consecuencia la averiguación administrativa es un acto de apertura y trámite del procedimiento disciplinario (sancionatorio) luego de efectuada la solicitud por el funcionario respectivo, por lo que forzosamente este Juzgador tiene que desechar la denuncia del recurrente por cuanto la Universidad no cambio la averiguación administrativa por un procedimiento disciplinario sino que efectivamente cumplió con los trámites administrativos para la apertura de la averiguación administrativa.
En relación con el procedimiento establecido es importante indicar que la Universidad de los Andes como parte de la autonomía consagrada en el artículo 9 de la Ley de Universidades dictó el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en donde se establece el procedimiento a seguir para la destitución de un miembro del personal administrativo y técnico. En dicho procedimiento se puede observar que se exige la apertura de la averiguación por requerimiento de una autoridad universitaria; o del Jefe inmediato del empleado; posteriormente se exige que la Dirección de Personal realice todas las averiguaciones conducentes a la verificación de los hechos y luego se exige la notificación del imputado para que este rinda declaración y alegue todo lo que crea conveniente en su defensa. Después de instruido el expediente la Dirección de Personal se debe pronunciar y dictar la decisión que será notificada al interesado y a la dependencia a la cual pertenezca el empleado. El término para sustanciar y decidir la averiguación es de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de la apertura de la averiguación correspondiente. Por último el Rector de la Universidad de los Andes debe pronunciar la decisión, pudiendo confirmar, revocar o modificar la decisión de la Dirección de Personal. En el artículo 22 establece la posibilidad del empleado de acudir a la Junta de Avenimiento una vez que es notificado de la sanción, pero la introducción del escrito ante la Junta de Avenimiento no impide la ejecución de la sanción ni de las medidas que hayan sido tomadas. Del procedimiento que ha establecido la Universidad de los Andes sobre el Régimen Disciplinario para el Personal Administrativo y Técnico de la Universidad de los Andes se puede observar que la Universidad de los Andes dio cumplimiento a todas las fases del procedimiento: a) Solicitud de la apertura de la averiguación; b) Acto administrativo donde la Dirección de Personal ordena la apertura de la averiguación administrativa; c) Notificación del auto de apertura al empleado; d) Acto administrativo donde la Dirección de Personal se pronuncia sobre la decisión; e) Decisión dictada por el Rector de la Universidad. Observa este Juzgador que la Universidad de los Andes no dio cumplimiento con la notificación de la sanción al empleado, pero se puede observar que el recurrente hizo uso de la facultad que tenía en acudir a la Junta de Avenimiento, por lo que este Tribunal considera que la Universidad cumplió con el procedimiento legalmente establecido toda vez que se respetaron todas las fases del procedimiento disciplinario muy a pesar de no haber notificado al recurrente de la decisión dictada por la Dirección de Personal, pero si fue notificado de la Decisión dictada por el Rector de la Universidad de los Andes. Este Juzgador no considera que se cumple con el vicio contenido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por cuanto en el caso de autos no existió la violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y así se decide.
En el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa, toda vez que el recurrente tuvo la oportunidad de defenderse tanto en sede administrativa (recurso ante la Junta de Avenimiento y Recurso de Reconsideración) y en sede judicial (Recurso de Nulidad). Con respecto a la violación del derecho a la defensa es importante resaltar parte del contenido de la sentencia 1074 de fecha 30/05/2001 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que establece lo siguiente: “Con respecto a la violación del derecho a la defensa alegada por el querellante observa esta Corte, que no se evidencia la ocurrencia de la misma, toda vez, que al 5ordenarse abrir una averiguación disciplinaria, lo que se busca es iniciar un procedimiento que sirva para determinar si en efecto existen pruebas que logren demostrar la veracidad de los hechos que se le imputan al querellante, asimismo durante el tiempo que dure dicho procedimiento éste puede explanar sus alegatos y llevar las pruebas que a su criterio desvirtúen los hechos que se le imputan. (...)”. De las actas que corren en el presente expediente (folio 60) se puede observar que el recurrente manifiesta lo siguiente: “Se deja constancia que el citado trabajador Eduardo Guevara manifiesta su inconformidad de elaborar un recibo de Ingresos por concepto de reposición de faltante en el arqueo realizado el día 10/04/96, aunque la cantidad mencionada fue repuesta en forma directa. Según manifiesta el Sr. Eduardo Guevara”. Infiere este Juzgador que el recurrente con esta declaración esta reconociendo que efectivamente hubo un faltante en el arqueo de caja realizado el día 10/04/1996; y así se decide.
Por último es importante dejar sentado que el recurrente solamente se limito en el presente proceso a esgrimir alegatos en el Recurso de Nulidad que encabeza el presente expediente sin demostrar efectivamente la violación de las disposiciones constitucionales y legales denunciadas, situación que conlleva forzosamente a este Juzgado a declarar que no existen vicios que subsanar, porque independientemente de las amplias facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha otorgado al Juez de lo Contencioso Administrativo se debe garantizar por sobre todas las cosas el Estado de Derecho y de Justicia así como el principio de la legalidad. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto y como se puede observar de la obra de Aníbal Álvarez Álvarez, página 389 y 390 conforme a la Sentencia N° 02-0907 de fecha 27/02/2003 al referirse a los requisitos para la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso: “Al respecto, la Sala observa que “... la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: primero, no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y segundo, que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar. (...) En efecto, “por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (...)”. El recurrente de autos en sede judicial no fue lo suficientemente diligente en demostrar que efectivamente la Universidad no había valorado efectivamente las pruebas promovidas y al no demostrar en la etapa probatoria esta situación, este Tribunal considera que el procedimiento disciplinario seguido por la Universidad de los Andes en contra del recurrente goza de plena legalidad y legitimidad; y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadano EDUARDO GUEVARA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.028.887, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida contra el CENTRO AMBULATORIO MEDICO ODONTOLÓGICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMOULA).
SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA del Decreto N° 0439 de fecha 25/06/1996.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público y en razón del principio de igualdad procesal.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas Estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las _______ .- Conste.
Scria.