REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 19 de enero de 2005.
194º y 145º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por el abogado WILBERG SUAREZ GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por la ciudadana FLAVIA DEL CARMEN GONZALEZ DE SUAREZ en contra de la administración de la compañía BLOQUERA DON ABRAHAN S. A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16-09-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo III en lo que respecta a los recibos de ingresos y egresos de las ventas de bloques, recibos de pagos al personal obrero, los recibos de pagos por la Asociación Civil de Propietarios de Vehículos de Cargas (ACIPROVECA) por los viajes realizados por los camiones placas 267-EAJ y 268 EAJ, para cuando construyeron los Silos de Agroisleña en Veguitas, bajo el fundamento de que no existe un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se hallan en poder del adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, asimismo negó lo promovido en el sentido de que la parte demandada diga los motivos del cierre de la compañía el 06-10-2003, por no ser objeto de la prueba de exhibición promovida y niega por impertinente la admisión de las tres primeras inspecciones judiciales señaladas en el capitulo V.
Este Juzgador para decidir observa; las pruebas promovidas por la querellante en el numeral III se refieren a la intimación de la sociedad de comercio BLOQUERA DON ABRAHAN S. A. a los fines de la exhibición de los documentos allí mencionados y en el numeral V promueve inspección judicial en determinados entes a los fines de demostrar la actividad comercial de la empresa; el Juzgado de la causa niega la admisión de la prueba solicitada en el numeral III por no existir un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, al respecto este Tribunal considera que existe la presunción de que tales documentos deben hallarse en poder de la parte demandada, ya que los mismos constituyen el soporte de la administración y contabilidad de la empresa, en razón de lo cual se declara procedente la prueba de intimación promovida en relación a la exhibición de documentos, excepto la promovida en relación a que la parte demandada diga los motivos del cierre de la compañía el día 06-10-2003, ya que la misma no constituye objeto de la prueba de exhibición; con respecto a las inspecciones judiciales promovidas en el numeral V el a-quo las niega sin exponer el motivo por el cual considera que las mismas son impertinentes, en tal sentido quien juzga considera que las mismas si son pertinentes, puesto que con su promoción se pretende probar las actividades comerciales de la empresa.
Ahora bien, es de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido este Juzgador se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En este orden de ideas considera este Juzgador necesario remitirse a Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15-08-1997, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, en el juicio de Luis Manuel Rodríguez y otros, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

.......omissis..
“El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter determinante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes”.
......omissis............
En corolario de lo anterior este Tribunal considera procedente declarar que las pruebas promovidas en los numerales III, con la excepción supra señalada, y V del escrito de pruebas presentado por la parte querellante son pertinentes y legales, indispensables como medio de prueba de los alegatos de la demandante, por tanto su evacuación no es contraria al orden público.
En virtud de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la apelación ejercida por el abogado WILBERG SUAREZ GONZALEZ, y ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la admisión y evacuación de las referidas pruebas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL