REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

195° y 146
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BASSEL ABDULLATIF WAIZAANI

APODERADO DEL DEMANDANTE: ADOLFO E. CEPEDA S.

PARTE DEMANDADA: BATLA BAYESSE AMER DE AL MATNI, CAMILO AL MATNI AMER, EMILIA AL MATNI AMER, CAMILIA AL MATNI AMER, WAIL AL MATNI AMER y DAFER AL MATNI AMER.
TERCERO APELANTE: LUIS GERARDO PINEDA
APODERADOS DEL TERCERO APELANTE: JESÚS ALBERTO PAEZ Y LUIS GERARDO PINEDA TORRES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Vistos los alegatos de las partes en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentada por el ciudadano BASSEL ABDULLATIF WAIZAANI, representado por el abogado en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA S; titular de la cédula de identidad número V- 5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, de este domicilio; contra los ciudadanos BATLA BAYESSE AMER DE AL MATNI, CAMILO AL MATNI AMER, EMILIA AL MATNI AMER, CAMILIA AL MATNI AMER, WAIL AL MATNI AMER y DAFER AL MATNI AMER, en su carácter de deudores hipotecarios, y del ciudadano LUIS GERARDO PINEDA, en su condición de tercero poseedor, representado en este acto por los abogados en ejercicio JESUS ALBERTO PAEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-8.145.418 y 15.798.053 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.256 y 110.678 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con el carácter acreditado en el expediente 5365-04 que cursa por ante este Tribunal.

En fecha 11 de noviembre de 2.004, este Tribunal recibe por distribución la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2.004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Expediente N° 04-6508-CE, por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.8.145.418, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.256, en representación del ciudadano LUIS GERARDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 5.647.723, en su carácter de demandado como tercero poseedor en el juicio de Ejecución de Hipoteca instaurado en su contra por el ciudadano BASSEL ABDULLATIF WAIZAANI, representado por el abogado ADOLFO E. CEPEDA S; contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de octubre de 2.004, contentivo de una medida ejecutiva de embargo sobre una casa construida en terrenos Municipales, ubicada en la Avenida Libertad, N° 61 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, convertida en dos locales comerciales, cuyos linderos generales son los siguientes: NORESTE: solar y casa que es o fue de Daniel Rivas; SURESTE: solar y casa que es o fue del Dr Piero Riezi, hoy Edificio Maccri; SUROESTE: solar y casa que es o fue de José Andrés Sánchez; y NOROESTE: Avenida Libertad, y en la actualidad el inmueble antes identificado, sin incluir el terreno, tiene los siguientes linderos generales actualizados para la fecha: NORTE: Avenida Libertad, que es su frente en 12,30 metros lineales; SUR: mejoras y bienhechurías que corresponden al local comercial denominado BATI POLLOS EL REY, en 12,30 metros lineales; ESTE: solar y casa que es o fue de Daniel Rivas, actualmente terreno vacío, cercado con malla o cerca de alfajol, en una longitud de 12 metros lineales; y OESTE: solar y casa que es o fue de José Andrés Sánchez, actualmente vacío, en igual extensión que el anterior, propiedad de los co-demandados BATLA BAYESSE AMER DE AL MATNI, CAMILO AL MATNI AMER, EMILIA AL MATNI AMER, CAMILIA AL MATNI AMER, WAIL AL MATNI AMER y DAFER AL MATNI AMER, conforme se evidencia vía de herencia ab-intestato de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 2.004, bajo el N° 69, folios 204 al 206 vto, del protocolo Primero, Tomo Segundo. Dándosele entrada a este Tribunal de alzada con el número de expediente 5365-04.

Y vistos los informes presentados por las partes oportunamente en fecha 09 de diciembre de 2.004, alegando el apelante ser un poseedor precario (arrendatario) distinto al que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto, no podía ser llamado al juicio de Ejecución de Hipoteca, ni mucho menos se le decrete embargo ejecutivo; la parte actora alega por su parte, que el apelante es un poseedor a los que se refiere el artículo 661ejusdem. Así mismo, el apelante ratificó su posición de arrendatario en las observaciones que presentó en fecha 22 de diciembre de 2004, no presentando observaciones la parte actora.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, este Tribunal observa las pruebas promovidas ante este juzgador de alzada entre las cuales se evidencia un documento público, cual es, el Acta levantada por el Tribunal comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de noviembre de 2.004, y que la parte promovente alega, ser este instrumento público una prueba directa e inmediata de su posesión precaria.

Visto el instrumento promovido por el apelante, en efecto es un documento público por ser redactado por un funcionario público y por lo tanto surte plenos efectos. Ahora bien, el juzgado ejecutor de medidas del Municipio Barinas, en esta acta de embargo promovida como instrumento público marcada con la letra “B”, dejó evidentemente constancia de la presencia de un ciudadano quien se identificó como LUIS GERARDO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 5. 647.723, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PAEZ (parte apelante en esta causa) el cual hizo oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, mostrando su condición de arrendatario mediante documento autenticado ante la Notaría Publica primera del estado Barinas, bajo el N° 07, tomo 39, de fecha 28- 03 de 1.996 y que fue plenamente evaluado por la ciudadana Juez Ejecutora de Medidas del Municipio Barinas, argumento este suficiente como para demostrar la posesión precaria del apelante y que consta en dicha acta de embargo.

Por otro lado, es jurisprudencia constante, pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia N°RC 0395 del 3 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Main Internacional Holding Group Inc. Contra Inmobiliaria Virgo C.A; expediente N° 01010 y que este Tribunal de alzada acoge plenamente, y que me permito transcribir: “En función pedagógica y para un mayor entendimiento de lo que se decide, la sala estima pertinente señalar lo siguiente: (...), El tercero poseedor es aquel que llega a adquirir la propiedad o el derecho real sobre el bien después de hipotecado y no tiene ninguna relación con el acreedor, lo cual viene a significar que son distintos (...), los terceros poseedores que deben ser parte en el juicio de ejecución de hipoteca a los que hace referencia el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas personas que de una u otra manera han adquirido un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la constitución del gravamen y también toda persona que detente a título no precario, la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor, al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido transmitido por el deudor hipotecario, en otras palabras el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor”.

Este juzgador en atención a la anterior doctrina declara acertada la promoción del instrumento público (Acta de Embargo Ejecutivo practicado por la Juez Ejecutora de Medidas del Municipio Barinas, marcada con la letra “B” por el apelante), ante esta alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva la condición de arrendatario, del apelante, esto es, un poseedor precario, de conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, y así se decide. Con respecto al alegato del demandante de que el demandado ciudadano Luis Gerardo Pineda, identificado ut supra, es un tercero poseedor a los que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y que por ello se le debe llamar a juicio, se desecha, por ser contrario a toda lógica, ya que el poseedor precario tiene sobre la cosa un derecho personal y jamás real, puesto que éste posee con un título que le fue conferido por el propietario (padre de los herederos que dieron en garantía el inmueble), antes de la constitución de la garantía hipotecaria y es por ello que es un poseedor precario que posee a nombre de otro, es decir, el que realmente dio la garantía hipotecaria es quien debe ser tratado como un tercero poseedor a los efectos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y por ende contra quien se decrete el embargo ejecutivo. En el caso en concreto ha sido probada la condición de arrendatario (poseedor precario), del apelante, y así se decide.

Los demás alegatos del apelante, vinculantes para este juzgador, sobre la infracción del orden público del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la inadmicibilidad de la demanda, la temeridad y mala fe de la parte actora, son de fondo, por lo que deben ser analizados en la sentencia definitiva por la Juez a quo, puesto que esta incidencia se circunscribe a la procedencia o no del embargo ejecutivo en contra del apelante, y así se decide.


DECISIÓN:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION LOS ANDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación de fecha 14 de octubre de 2.004, interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO PINEDA, representado en este Tribunal de alzada por los abogados en ejercicio JESUS ALBERTO PAEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, identificados ut-supra; y en consecuencia improcedente el Decreto de Embargo Ejecutivo que libró en contra del apelante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 08 de octubre de 2.004, que cursa en el expediente 04-6508-CE de ese Tribunal, a solicitud de la parte actora.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa por resultar totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA


BEATRIZ TORRES MONTIEL,