EXP. Nº 5439-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ANGEL RIGOBERTO QUINTERO TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.387.597, comerciante, procediendo con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN EL TIUNA AGENCIA DE LOTERÍAS C. A.” inscrita el 16-03-2000 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 18, Tomo 3-A.
ABOGADOS ASISTENTES: DUGLAS ELBANO REVEROL y CARLOS DAVID CONTRERAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.420 y 74.436 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, JEFE DE LA OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano ANGEL RIGOBERTO QUINTERO TORREALBA ha intentado la presente acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, Jefe de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor alegando que el día martes 11 de enero el demandado se hizo presente en siete agencias de la sociedad mercantil ”CORPORCION EL TIUNA AGENCIAS DE LOTERÍAS C. A.” , informando a cada uno de los encargados de las agencias que debían proceder al cierre de los establecimientos por cuanto cursaban denuncias en su contra ante el OMDECU, motivado a la supuesta negativa de cancelar algunos premios de loterías (triples) y por cuanto la ciudadana ANGELI QUINTERO en representación de la agencia de lotería se había comprometido en cancelar; que la sanción impuesta es írrita y legalmente improcedente por no haberse sustanciado procedimiento administrativo alguno, que tampoco se notificó el acto administrativo sancionatorio, ni los recursos que pudieran ejercerse para impugnar dicha sanción.
Continúa exponiendo que la referida sociedad mercantil es propietaria de una serie de establecimientos en ejercicio de la libertad económica consagrada en la Constitución Nacional, que el ente demandado desconociendo su derecho de propiedad le impuso sanciones sin instruir un procedimiento administrativo idóneo, violándose en su contra del derecho a la defensa y al debido proceso, que los establecimientos aún los mantienen cerrados; asimismo alega la incompetencia del demandado por cuanto el ámbito de aplicación de la Ley de Protección del Consumidor y el Usuario protege los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, que quedan sujetos a las disposiciones de dicha Ley los actos jurídicos celebrados entre proveedores de servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes, que la actividad comercial de venta de terminales, triples, loterías y apuestas en general no puede considerarse como la venta o provisión de un servicio o un bien, ni la contratación de un servicio publico o privado, ni mucho menos la realización de un negocio jurídico de interés económico, que por tal motivo no puede estar sometido al régimen y control del OMDECU, que de ser ciertas las acreencias que se le atribuyen tendrían que ventilarse ante los órganos jurisdiccionales competentes y no ante los órganos de la administración publica, que el OMDECU incurrió en usurpación de funciones lo que conlleva a la nulidad del acto.
Seguidamente expone que la ciudadana ANGELI QUINTERO compareció ante el OMDECU y se comprometió en cancelar unas supuestas acreencias a favor de los denunciantes, pero que dicha ciudadana carece de facultades de representación legal y mucho menos para comprometerse en nombre de la agencia de loterias, que no tiene cualidad e interés para sostener defensa alguna en nombre de la sociedad mercantil; denuncia como violados los artículos 49, 112 y 115 de la República Bolivariana de Venezuela y finaliza solicitando que se declare con lugar la acción de amparo propuesta, que se le ordene al ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, en su condición de Jefe de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas dejar sin efecto los expedientes Nros. 708, 710, 711, 713, 728, 730 y 731 por cuanto no es competencia de dicho organismo instruir tales denuncias, que asimismo se le ordene el levantamiento definitivo de la sanción administrativa consistente en el cierre de los siete establecimientos de su propiedad a los fines de la apertura inmediata de los mismos. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.-
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 19-01-2005 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes el ciudadano ANGEL RIGOBERTO QUINTERO TORREALBA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS, se dejó constancia de que la parte presuntamente agraviante no se hizo presente ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco hizo acto de presencia el ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y agregó que la inasistencia al acto de la parte accionada debe tomarse como aceptación de los hechos denunciados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de que la parte accionada no comparece a la audiencia oral debe aplicársele la admisibilidad de los hechos previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante que se trata de un ente administrativo que no goza de las prerrogativas fiscales en sede constitucional. Se alega por la parte quejosa la violación de tres derechos fundamentales, como es el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad económica, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Con relación a los dos primeros, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional se hace necesario señalar que el sector de la Carta Magna que puede denominarse Constitución Económica debe verse desde una perspectiva esencialmente social, ya que el Estado Social va a amortizar la protección de los fuertes frente a los débiles, el Estado está obligado a proteger a los débiles a tutelar sus intereses amparados por la Constitución a través de los Tribunales; es decir, frente a los fuertes tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros y esto no significa que el Estado Social de Derecho propenda un Estado Socialista o no respete la libertad de empresa o el derecho de la propiedad sino que es un Estado que protege a los habitantes de un País de una explotación desproporcionada lo que se logra impidiendo o mitigando que se atente contra la justa distribución de riquezas, evitando abusos de los empresarios por ilicitus económicos, de especulación, acaparamiento, bienes y servicios de baja calidad o que se ofrezcan sin la información adecuada o engañosa sobre su contenido, de tal manera, que la administración pública crea organismos como los que representa la parte accionada que de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario busca vigilar y proteger los derechos de estas personas, así que cualquier actividad que estos realicen en defensa de los consumidores o usuarios no puede implicar la violación de derechos a la propiedad o a la libertad económica ya que esta actividad debe ser vigilada por el Estado, en consecuencia, este sentenciador considera que no hay violación a estos derechos constitucionales señalados por el quejoso. Ahora bien, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional observa quien aquí juzga que efectivamente existe una vía de hecho realizada por este organismo al no constar en autos lo contrario de ordenar el cierre de estos establecimientos sin un procedimiento administrativo previo y que debe ser instruido al efecto y sin la notificación de su exposición a través de un acto administrativo sancionatorio con indicación expresa de los recursos administrativos jurisdiccionales que pueden utilizarse, con indicación de los términos para ejercerlos y de los organismos ante los cuales deben interponerse. No consta en autos que el OMDECU haya remitido el expediente administrativo, en caso de que lo hubiere, a la Sala de Sustanciación a los fines de determinar si debían imponerse sanciones administrativas tal como lo prevé el artículo 157 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y no obstante ser esta norma de carácter sublegal viola de manera refleja el artículo 49 de la Carta Magna relativo al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, tales derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables en cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho les otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; y el derecho a la defensa, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia, de que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se le oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. De tal manera que hay violación cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o se le prohíba realizar actividades probatorias, de tal manera, que si esa facultad resulta afectada de forma tal que se vea reducida teniendo por resultados la indebida redistribución a las partes de efectivamente participar en plano de igualdad como en el caso de marras, este Tribunal considera bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión en principio dentro de un proceso ya restaurado por parte del OMDECU y así se decide.
En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro Alto Tribunal, al sostener:
“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional ....................”
(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).
Este Juzgador, ante la evidencia de la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO TORREALBA en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL TIUNA AGENCIA DE LOTERIAS C. A., en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ en su condición de JEFE DE LA OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (OMDECU) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ en su condición de JEFE DE LA OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (OMDECU) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas el levantamiento de la sanción administrativa consistente en el cierre de los ocho establecimientos propiedad de la empresa CORPORACIÓN EL TIUNA AGENCIA DE LOTERIAS C. A. y proceda a la apertura inmediata de dichos establecimientos.
TERCERO: Este mandamiento constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
……..EL JUEZ PROVISORIO,…………………………………………………………..
…………………..FDO,…………………………………………….………………………………
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ………………………………………….…………….
…………LA SECRETARIA………………………………………………………..…………..
……………..…FDO,…………………………………………………………………………………
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL…………....
Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 5439-2004, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro (2005).-
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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