REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 26 DE ENERO DE 2005.-
194º y 145°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), por el ciudadano GERMAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.281, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.213.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.352, han interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR en contra de la Resolución signada con el N° 589-2004 de fecha 27 de Diciembre de 2004, suscrita por los representantes de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y solicitan AMPARO CAUTELAR.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el











artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este






sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ACUERDA: LA SUSPENSION DE EFECTOS DE LA RESOLUCION n° 589-2004 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2004, HASTA TANTOSE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Elena.-
Exp. N° 5450-2005.-