REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de enero del 2005.
Años 194º y 145º

Sent. N° 05-01-01.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.958, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Pablo Antonio Ramírez Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.916, en el juicio de divorcio ordinario intentado contra su representado por la ciudadana Alix del Carmen Ramírez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.030.590, representada por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050.

En fecha 20 de noviembre de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió en fecha 21 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a la citación del demandado, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue legalmente notificado el 23 de diciembre de 2003, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 09.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 11-02-2004, cursante al folio 11, y previa solicitud de la actora asistida de abogada, se acordó por auto del 19-03-2004, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado fueron consignados en fecha 13 de abril de ese mismo año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 31 de mayo de 2004, según consta de la nota estampada el 01-06-2004, cursante al folio 26.

Previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial del demandado al abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado el 09-08-2004, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 37.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, compareciendo la demandante ciudadana Alix del Carmen Ramírez de Ramírez, asistida por su apoderada judicial; y el defensor judicial del demandado abogado Henry Ulises Orellana, sólo al acto de contestación de la demanda; no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo la demandante en cada uno de éstos a través de su representante judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En la oportunidad de la contestación el defensor judicial designado consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda señalado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 4, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, alegando que el actor en su libelo indica una dirección en la que debió hacerse la citación del demandado, y que la misma fue practicada en el domicilio procesal de la demandante y que la dirección del cónyuge demandado suministrada por la demandante es otra, que existe confusión ya que ella dice que se fue de su casa y es la casa de la comunidad conyugal donde se realiza la citación y notificación del cónyuge demandado; que el libelo es confuso, incompleto de los hechos que explana, sin fundamentos de derecho, y carente de las pertinentes conclusiones y de los instrumentos fundamentales de la pretensión, resultando imposible fundamentar la demanda, creándosele al demandado una completa indefensión. Asimismo opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, por violentar el derecho a la defensa del demandado, como lo prevé el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber señalado la demandante en su libelo cual es la causal de fundamento a la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, lo hace de manera genérica y no invoca causal alguna del articulado.

Dentro del lapso legal, la apoderada actora presentó escrito a través del cual manifestó subsanar la cuestión previa de defecto de forma opuesta, en los términos que expresó; y contradijo la otra defensa de fondo opuesta, afirmando no ser cierto que la demanda no esté fundamentada en causal establecida en el artículo 185 del Código Civil; que de la lectura del folio uno en el último párrafo se puede leer perfectamente que la demandante solicitó la disolución del vinculo conyugal en base a lo que establece el artículo 185 del Código Civil Vigente ordinal segundo casual de abandono voluntario.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6º y 11°, establecen:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Por su parte, los ordinales 4°, 5º y 6º del artículo 340 del mismo Código, señalan:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

En cuanto al objeto de la pretensión, estima esta juzgadora que el mismo está circunscrito a los bienes muebles o inmuebles, derechos u objetos incorporales sobre los cuales versare la misma.

En relación con la interpretación de los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del mencionado Código, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, al sostener, que:

“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.

Y acerca de la cuestión previa consagrada en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, la misma sentencia, estableció que:

“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”.

En lo que respecta a los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:

“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda así como del escrito de subsanación inserto a los folios 46 y 47, se evidencia que la pretensión de la actora no es otra que la de obtener la disolución del vínculo matrimonial habido con el ciudadano Pablo Antonio Ramírez Ángel, pues la accionante explanó de una manera clara las razones o circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, así como el objeto de la misma, e igualmente consta en autos la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, bajo el N° 78, de fecha 29-12-1978, motivos por los cuales resulta forzoso considerar que la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se debe tener en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es la de divorcio ordinario, con fundamento en la causal consagrada en el ordinal segundo del Código Civil, cual es el abandono voluntario, razón suficiente para considerar que la cuestión previa invocada resulta improcedente; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos señalados en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del mencionado Código.

TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 03-6263-CF.-
mf.