REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 05-01-34.
Barinas, 13 de enero de 2005.
Años 194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio presentada por los ciudadanos Antonio Craveiro Dos Santos y Carlos Craveiro Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.135.215 y 11.193.601 respectivamente, actuando en nombre y representación de la empresa PINTA Barinas, C.A., en su carácter de directores – gerentes, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 26 de mayo de 1986, bajo el Nro. 24, folios 50 al 52 vto., Tomo II adicional, de los libros de registro de comercio respectivos, como una sociedad de responsabilidad limitada y posteriormente transformada en Compañía Anónima el día 20 de septiembre de 1986, según acta de asamblea extraordinaria y registrada en el mismo Despacho, bajo el Nro. 3, folios 10 al 12 de fecha 08 de octubre de 1986, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la solicitud fue admitida en fecha 29 de julio de 1998, ordenándose recibir declaración a los testigos que oportunamente presentaran los solicitantes, y citar a los terceros interesados mediante cartel, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue librado en fecha 07 de agosto de 1998, y consignada su respectiva publicación el 23-03-1999, y habiendo transcurrido desde la última fecha un lapso superior a un año, sin que los solicitantes hubieren realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Sol. Nro. 98-348.
rm.
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