REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de enero del 2005.
Años 194º y 145º
Sent. N° 05-01-53.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana Ligia Ochoa Gómez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.682.952, asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.977.
Alega la solicitante que en fecha 21 de octubre de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Henry Antonio Criado Gómez por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta del acta asentada bajo el Nº 152 y vto. de los libros de Registro Civil de Matrimonios; que los únicos hijos que procrearon antes de la celebración del matrimonio se llaman María Noraima y Henry Leonardo, quienes fueron reconocidos en el acto de celebración del matrimonio, más no es su hija la niña Yenni Karina, quien aparece siendo reconocida por ellos, que si bien es cierto que dicha niña es hija de su legítimo esposo tiene su verdadera y única madre que es la ciudadana Regina del Carmen Delgado Romero. Acompañó: copia certificada de actas de: matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 21 de octubre de 1995, bajo el N° 152; y nacimientos de María Noraima Criado Ochoa, Henry Leonardo Criado Ochoa y Yenny Karina Criado Delgado, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo los Nros. 609, 1152 y 1663, de fechas 09-05-1994, 13-09-1995 y 16-12-1993, respectivamente.
En fecha 22 de abril del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 23 de ese mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 06-05-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 10, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada el 25 de noviembre del 2004.
Dentro de la oportunidad legal la solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, esta juzgadora analiza los recaudos consignados con la solicitud, a saber:
Copia certificada de actas de: matrimonio asentada por ante la asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 21 de octubre de 1995, bajo el N° 152; de nacimientos de María Noraima Criado Ochoa, Henry Leonardo Criado Ochoa y Yenny Karina Criado Delgado, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo los Nros. 609, 1152 y 1663, de fechas 09-05-1994, 13-09-1995 y 16-12-1993, respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, considera quien aquí decide que con el material probatorio cursante en autos, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente demostrado que la niña Yenni Karina es hija de la ciudadana Regina del Carmen Delgado Romero, y quien fue reconocida posteriormente por su padre ciudadano Henry Antonio Criado Gómez, tal y como se evidencia de la nota marginal inserta en el acta de nacimiento correspondiente, razón por la cual procede la declaratoria con lugar de la rectificación de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 21 de octubre de 1995, bajo el N° 152; hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de acta de matrimonio de la ciudadana Ligia Ochoa Gómez, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 21 de octubre de 1995, bajo el N° 152.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, excluyéndose como hija de dichos cónyuges a la adolescente Yenni Karina.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 04-6433-CF.
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