REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de enero de 2005.
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 05-01-54.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Raúl López Guédez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.315.016 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.840, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano César Octavio Benitez Olavarrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.066.439, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Guzmán, ubicado en la planta baja del edificio Alaca, oficina 5-5, situado en la avenida Libertad c/c Antonio Nicolás Briceño de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, contra la empresa mercantil Construcciones e Inversiones Ticoporo, S.A., (CONITI), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 07-02-1972, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 32-A, representada por su presidente ciudadano Luis Beltrán Gutiérrez Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.082.908, y avalada por el referido ciudadano, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 14 de enero de 2004, y no habiendo realizado el accionante desde aquella fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta dejada en su domicilio procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 04-6311-M.
rm.