REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de enero de 2005.
Años 194º y 145º

Sent. Nº 05-01-58.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada en fecha 08 de diciembre de 2003 por ante este Juzgado, por los ciudadanos Yenny del Carmen Sposito Montilla y Marcos Deyvis Darías Orduño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.552.041 y 11.715.747 respectivamente, asistido el primero y representada la segunda por el abogado en ejercicio Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.508, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre del 2002, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 119, cursante al folio cinco (5) de este expediente; quienes manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 10 de diciembre del 2003, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges solicitantes.

En fecha 13 de diciembre del 2004, la cónyuge ciudadana Yenny Sposito Montilla, asistida por el abogado en ejercicio Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, presentó escrito solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del cónyuge Marcos Deyvis Darías Orduño; lo cual fue acordado por auto del 16-12-2004, ordenándose la comparecencia del referido ciudadano para que el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, compareciera por ante este Despacho a exponer en relación con dicha solicitud, quien fue personalmente notificado por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 14-01-2005, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 29.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“...omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos y de bienes fue decretada el 10 de diciembre del 2003, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio sin que el cónyuge notificado hubiere alegado reconciliación alguna, es por lo que considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges Yenny del Carmen Sposito Montilla y Marcos Deyvis Darías Orduño, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre del 2002, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 119.

TERCERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los ex-cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos y bienes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 03-6289-CF
mf.