REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de enero de 2005.
Años 194º y 145º

Sent. Nº 05-01-63.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas del juicio de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana María del Carmen Bustamante Porras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.160.959, con domicilio procesal en la carrera 1, Nº 4-36 de la urbanización Mérida, San Cristóbal del estado Táchira, representada por la abogada en ejercicio Dayana Venero Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.043, contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe, CA, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 1983, bajo el Nº 23, folios 77 al 81, Tomo I del Libro de Registro de Comercio, representada por los ciudadanos Héctor Enrique Castillo Villarroel y Vicenzo Giaramita Lipetri, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.400.655 y 9.266.198 respectivamente, en su carácter de presidente y gerente general, en su orden, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Luis Alberto Acuña Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.134, este Tribunal observa:

En virtud del recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por la Alzada respectiva en fecha 02-10-2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo del 2004, casó sin reenvío la sentencia recurrida, condenando a la demandada a pagar la cantidad de dinero de cuarenta y tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.43.400.000,00) por concepto de capital adeudado; y los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, sobre el capital antes señalado, contados a partir del 14-10-1999 hasta la fecha de publicación del referido fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo expediente fue recibido en este Despacho el día 15 de abril del 2004, anotándose su reingreso y cancelándose su salida, y previa solicitud de la parte actora se fijó por auto del 27 de aquel mes y año el segundo (2º) día de despacho siguiente aquél, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto.

En fecha 29 de abril del 2004, tuvo lugar la designación del experto recayendo la misma en el licenciado en Contaduría Pública ciudadano Gerardo Enrique Menés Castillo, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 06-05-2004, según se evidencia del contenido del acta levantada inserta al folio 167.

Por auto de fecha 11 de mayo del 2004, se fijaron los honorarios del mencionado experto en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), la cual debía depositar la actora en la cuenta corriente que mantiene el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Barinas, a quien se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel para tal efecto, así como cinco (05) días de despacho para la presentación de informe respectivo. La planilla de depósito bancario correspondiente fue consignada por la representación judicial de la accionante el 10 de enero del 2005.

Así las cosas, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…(omissis)”

Por su parte, el artículo 556 ejusdem –al cual remite la norma antes citada-, señala que:

“Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargada, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.”

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser las normas antes transcritas de eminente orden público y en virtud de que se omitió dar estricto cumplimiento a lo expresamente estipulado en el artículo 556 del citado Código, dado que se designó un solo experto siendo lo procedente y ajustado a derecho que la elección recayera en tres personas, que nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o en caso de inasistencia o desacuerdo en su designación, nombrará el Tribunal, es por lo que resulta menester por vía de consecuencia, reponer la presente causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación o nombramiento de peritos para que realicen la experticia complementaria del fallo ordenada en este juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación o nombramiento de peritos para que realicen la experticia complementaria del fallo ordenada en este juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones insertas a los folios del 161 al 169 del presente expediente, ambos inclusive.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación sólo de la parte demandada mediante boleta firmada y devuelta, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 01-5299-M.
mf.