REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de enero del 2005.
Años 194º y 145º

Sent. N° 05-01-61.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano José Eliézer Rodríguez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.751, representado por el abogado en ejercicio Gabriel Enrique Peña Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089, contra la ciudadana Rosa María Sáez Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.138.074, actuando como defensor judicial la abogada en ejercicio María Cristina Betancourt Hitcher, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.511.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con la ciudadana Rosa María Sáez Quintero el 18 de julio de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, que continuaron viviendo en el mismo barrio Independencia, calle Las Flores, casa S/N; que después de haber contraído matrimonio para legalizar la unión concubinaria surgieron graves problemas de convivencia a raíz de un accidente de moto que sufrió durante el cual su esposa no le brindó ninguna asistencia, ni lo atendió, lo que hizo imposible la permanencia juntos, y motivó que su esposa abandonara el hogar, situación que permanece hasta el día de hoy; que por ello demanda por divorcio fundado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, dado que le han sido infructuosas las gestiones realizadas para que de común acuerdo se divorcien por el artículo 185 – A del Código Civil. Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 18-07-1981, bajo el Nº 247.

En fecha 23 de diciembre del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, el cual por auto del 07-01-2004 se abstuvo de admitirla por no cuanto la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de aquel mes y año, el accionante presentó escrito de reforma de la demanda, en los mismos términos ya señalados, manifestando demandar formalmente por divorcio por abandono voluntario con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana Rosa María Sáez Quintero; admitiéndose la misma por auto del 30 de enero del 2004, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada ciudadana Rosa María Sáez Quintero, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio.
El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 06 de febrero del 2004, según se evidencia del contenido de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio doce (12); y no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil el 12-02-2004; se acordó previa solicitud del apoderado actor, por auto del 20 de aquel mes y año, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 30-03-2004 y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 29 de marzo del mismo año, tal y como consta de la nota estampada el 30-03-2004, que riela en el expediente al folio 25.

El 28 de abril del 2004, el apoderado actor solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, y por auto del 04 de mayo de ese año, se designó a la abogada en ejercicio María Cristina Betancourt Hitcher, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 19-05-2004, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 39.

En las oportunidades legales para realizar los actos conciliatorios y de contestación a la demanda comparecieron el actor ciudadano José Eliézer Rodríguez Suárez, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Gabriel Enrique Peña Ramírez y la defensora judicial de la demandada abogada en ejercicio María Cristina Betancourt Hitcher, -con excepción del segundo acto conciliatorio al cual no asistió la mencionada defensora judicial-, no compareciendo la demandada así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su apoderado judicial en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo el accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió testimoniales de los ciudadanos Carlos Vicente Álvarez y Víctor Manuel Palencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.616.731 y 2.479.146 respectivamente, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado –Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:

 Carlos Vicente Álvarez: que conoció el matrimonio formado por José Eliézer Rodríguez Suárez y Rosa María Sáez Quintero, quienes vivieron por la calle Las Flores; que lo que ocurrió con el matrimonio fue que el señor tuvo un accidente en una moto quedando desamparado en la casa y ella se fue dejándolo solo; que no ha vuelto a ver después de eso a la señora Rosa María Sáez Quintero; que después del accidente con la moto José Eliézer Rodríguez Suárez fue atendido por la madre de él en la casa de ella, que se refiere es a la casa de la mamá de José Rodríguez; que sabe lo que ha declarado porque lo vio con sus propios ojos cuando fue a visitarlo. Repreguntado: respecto a donde se encontraba el día en que supuestamente la ciudadana Rosa María Sáez abandonó el hogar, dijo que se encontraba donde ellos vivían; que es conocido de la ciudadana Rosa María Sáez Quintero y José Eliézer Rodríguez; y que fue a declarar por tener conciencia para declarar lo declarado.

 Víctor Manuel Palencia: que conoció el matrimonio formado por José Eliézer Rodríguez Suárez y Rosa María Sáez Quintero de Rodríguez porque vivían frente a su casa; que no puede decir cuanto tiempo vivieron allí, que más o menos unos seis u ocho meses; que lo que ocurrió con el matrimonio fue que él tuvo un accidente en una moto y la mamá se lo llevó para su casa pero ella no volvió mas para allá; respecto a la razón por la cual la mamá del señor José Eliézertuvo que llevárselo para la casa de ella, respondió: creo que porque estaba convaleciente a raíz del accidente y estaba solo y la mujer lo había dejado; que después de que José Eliézer sufrió el accidente la señora Rosa María Sáez siguió viviendo en su hogar común, dijo que en ningún momento se apareció por allá; que al señor José Eliézer Rodríguez cuando se recuperaba del accidente lo atendió su mamá la señor Belén, porque la esposa no estaba; que desde el momento en que estaba recluido en el hospital ella se fue de allí y no volvió a aparecer y que sabe lo declarado porque vivía en el barrio enfrente de su casa, el padre vivía al frente y el hijo vivía detrás. Repreguntado: que fue a declarar en el juicio porque conoce el caso; que conoció a la ciudadana Rosa María Sáez Quintero a los días que ella se mudó para el frente de su casa y al muchacho ya lo conocía; que no recuerda la fecha exacta en que la señora Rosa María Saez Quintero abandonó al ciudadano José Eliézer Rodríguez Suárez.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos, quienes al ser repreguntados por la defensora judicial de la demandada no incurrieron en contradicción alguna.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 17 de enero del 2005, el Tribunal dijo “vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales considera esta sentenciadora que quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por las testimoniales promovidas y evacuadas, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide estima que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Eliézer Rodríguez Suárez contra la ciudadana Rosa María Sáez Quintero, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 18 de julio del año 1981, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 247.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La…

Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 04-6305-CF
al.