REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de enero de 2005.
Años 194º y 145º


Sent. N° 05-01-62.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Eleuterio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.494, representado por el abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.154, con domicilio procesal en el edificio Macri, planta baja, avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas, estado Barinas, contra la ciudadana María Georgina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.143.396.

Alega el actor en su libelo de la demanda que en fecha 08 de marzo de 1975 y por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Dolores, Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Georgina Pérez; que una vez celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección; caserío Vegón de Dolores, jurisdicción del Municipio Foráneo Autónomo Rojas del estado Barinas; que luego de veinte (20) años de celebrada su unión matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección en el sector Vegón de Dolores, jurisdicción del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas; sucediendo que producto de constantes discordias y distanciamiento, unido a una actitud de enojo constante para con él, adoptando una posición de total indiferencia, a pesar de los gestos de amor y acercamiento como pareja ofrecidos, lo que ha resultado inútil; que bajo esas circunstancias su cónyuge lo ha desatendido abandonando; que cuando le exigió y le reclamó la falta de atención para con él, fue entonces cuando la ciudadana María Georgina Pérez se marchó de su hogar conyugal, abandonándole totalmente como su marido, sin que hasta la presente fecha haya regresado, dejando de cumplir con sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el sagrado contrato del matrimonio; que ésta situación se ha prolongado hasta la presente fecha sin que haya regresado al hogar; que por ser evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, es por lo que demanda formalmente por divorcio a la ciudadana María Georgina Pérez. Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores, Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, asentada bajo el N° 07 de fecha 08 de marzo de 1975.

En fecha 10 de febrero del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual se admitió por auto del 11 de ese mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada ciudadana María Georgina Pérez, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose para la practica de la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 22 de abril del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio trece (13); y de las resultas de la comisión librada y recibidas en este Despacho el 10-05-2004, se evidencia que la demandada fue citada negándose a firmar el recibo correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 19, acordando el Comisionado por auto del 29-04-2004 librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por el Secretario del referido Tribunal el 30 de abril de ese año, conforme se evidencia de la nota estampada inserta al folio 22.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo sólo el actor ciudadano Eleuterio González, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, no compareciendo la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su abogado en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo el accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Enma R. Altuve, María E. Flores, Cristóbal A. Altuve y Alber H. Tapia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.560.577, 14.550.000, 9.983.779 y 9.256.149 respectivamente, y de este domicilio. Sólo los ciudadanos tres primeros rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados manifestaron:

 María Elena Flores Altuve: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eleuterio González y María Georgina Pérez; que se casaron en marzo del 75, que ella discutía mucho con él lo maltrataba verbalmente y él siempre ha sido un hombre responsable; que su último domicilio conyugal fue en el Vegón de Dolores, Municipio Rojas, Municipio Barinas, en el 98, los primeros de diciembre del 98, que ella se fue un día, que él le suplicaba que no se fuera le rogaba y ella lo hizo y hasta el sol de hoy no regresó; que él era un hombre muy responsable nunca le faltaba nada en su casa en su hogar pero ella lo maltrataba mucho verbalmente; fundamenta sus dichos porque ella vivía cerca de la casa de ellos y él veía que todo eso era verdad.
 Cristóbal Antonio Altuve: conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Eleuterio González y María Georgina Pérez; que la condición que dichos ciudadanos convivieron fue pésima, ella lo trataba mal, prácticamente lo humillaba, y vivieron desde el año 75 a final del 98; que ella abandonó el hogar; en cuanto a si adquirieron bienes, respondió que hasta ahora no tiene nada, nunca ha tenido nada, él es un obrero normal, tuvieron cuatro hijos y son mayores de edad todos, cree que dos de ellos viven en Barinas; fundamenta sus dichos porque es totalmente la verdad y lo ha vivido.
 Enma Rosa Altuve conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eleuterio González y María Georgina Pérez; que los mencionados ciudadanos están casados porque el presenció el matrimonio civil; que ellos convivieron en el Vegón de Dolores, Municipio Rojas del estado Barinas como marido y mujer, ella lo trataba últimamente a él muy mal, lo corría, lo humillaba y por último lo abandonó, se fue de la casa; que no adquirieron ningún bien de fortuna solamente procrearon cuatro hijos que actualmente son mayores de edad; fundamentó sus dichos en que todo lo que ha dicho es la verdad porque esa señora se fue de la casa sin explicación alguna, y el señor es una persona muy responsable porque a ella nunca le faltaba nada.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos, quienes no fueron repreguntados.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 18 de enero del 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide considera que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Eleuterio González contra la ciudadana María Georgina Pérez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores, Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, en fecha 08 de marzo de 1975, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 07.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 04-6362-CF
er.