REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 05-01-60.
Barinas, 20 de enero del 2005.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 09 de diciembre del 2004 contra la sentencia definitiva dictada el 30 de aquel mes y año, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal intentada por los ciudadanos Alirio Fonseca Urriola y José Gregorio Blanco Puerta, venezolano y extranjero respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.561 y 83.686.113, en su orden, con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 20 y 21, “Escritorio Jurídico Miguel Ángel Pérez Hidalgo & Asociados”, representados por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187, contra el ciudadano Abel Negrín Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.519.650, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio José Domingo Noguera Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.970, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 13-12-2004.

En fecha 20 de diciembre de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 21 de ese mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los actores en su libelo de demanda que el primero de julio del 2004 convinieron con el ciudadano Abel Negrín Rodríguez, quien es el arrendador, celebrar contrato verbal de arrendamiento de un inmueble consistente en dos locales comerciales denominados “El Araguaney”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora, en la carretera nacional Troncal 5, en el sentido San Cristóbal-Barinas, al lado de la Cooperativa de Transporte de las Rutas Urbanas de Santa Bárbara de Barinas, dentro de los linderos que señalaron, fijándoseles un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales; que el arrendador recibió la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de depósito, quien les concedió dos meses libre de pago de arrendamiento, para que acondicionaran el referido inmueble, por encontrarse en estado de abandono y deterioro. Que comenzarían a pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de octubre del 2004, y que en esa fecha el arrendador desocupaba el inmueble en cuestión. Que el arrendador les pidió que desocuparan el inmueble de manera inmediata, sin ninguna razón legal; que por ello demandan al ciudadano Abel Negrín Rodríguez, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en: 1°) reconocer la existencia del contrato verbal de arrendamiento en los términos y condiciones que expuso; 2°) para que como consecuencia de lo anterior, cumpla con el plazo de duración de un año por el cual fue convenido dicho contrato; 3°) que desocupe el inmueble dado en arrendamiento; 4°) que en el supuesto de que el arrendador no de cumplimiento a la petitorios que preceden, se les conceda la prórroga legal de seis meses contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que los gastos realizados en dicho inmueble sean reconocidos por el arrendador y que los mismos sean imputados a los cánones de arrendamiento que están por vencerse; 5°) el pago de las costas y de honorarios de abogado. Fundamentaron la demanda en los artículos 1133, 1137, 1159, 1160, 1167 del Código Civil, 1, 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la estimaron en la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs.4.900.000,00).

Los accionantes acompañaron con su demanda: original de recibo S/N de fecha 01-07-2004, por la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), a favor del ciudadano Alirio Urriola Fonseca, por concepto de depósito local Araguaney; de facturas Nros. 003908, S/N, 003909 y 003846, de fechas 03-09-2004, 31-07-2004, 04-09-2004 y 12-08-2004, expedidas por la empresa mercantil Don Carmelo, CA, a nombre de Alirio Fonseca, por las sumas de Bs.26.140,00, Bs.5.000,00, Bs.21.400,00 y Bs.16.080,00; de facturas Nros. 020353, 020306, 020315, 020296, 020298 y 020309, de fechas 04-08-2004, 30-07-2004, 30-07-2004, 28-07-2004, 28-07-2004 y 30-07-2004, expedidas por Ferre-Acrílicos Vivas, a nombre de Alirio Fonseca, por las sumas de Bs.11.500,00, Bs.21.500,00, Bs.20.000,00, Bs.29.100,00, Bs.8.000,00 y Bs.20.000,00; de facturas sin denominación de la persona jurídica que los expide y sin número, de fechas 03-08-2004, 30-07-2004, 15-08-2004, 29-07-2004, 15-08-2004, 01-08-2004, 29-07-2004, 28-08-2004, 01-08-2004, 03-08-2004, 01-08-2004, 14-08-2004, a nombre de Alirio Fonseca, excepto la segunda, octava y novena que carecen de nombre, la tercera, quinta y décima a nombre de José Blanco, y la última a nombre de José Gregorio Blanco, por las sumas de Bs.66.000,00, Bs.40.000,00, Bs.114.500,00, Bs.4.500,00, Bs.51.000,00, Bs.29.000, Bs.6.000,00, Bs.65.000,00, 50.000,00, Bs.70.400,00, Bs.7.500,00, y Bs.9.700,00; factura sin número, sin fecha y sin denominación de la persona jurídica que las expide, por la suma de Bs.13.870,00; factura S/N expedida por la sociedad de comercio Distribuidora Wuilgar, CA, a nombre de Restaurant El Araguaney, de fecha 25-08-2004, por la cantidad de Bs.47.150,00; factura expedida por Morales Ferretería, de fecha Bs.31.500,00, a nombre de Alirio Fonseca, por la cantidad de Bs.31.500,00; tres (03) facturas S/N expedidas por Ferre Acrílicos Rodríguez, una a nombre de Julio Herrera, otra de Alirio Fonseca y la última sin nombre, de fechas 21-08-2004, 29-07-2004 y 10-07-2004, por las cantidades de Bs.64.000,00, Bs.54.000,00 y Bs.60.800,00; factura N° 4440, expedida por la sociedad de comercio Agropecuaria Central, SRL, a nombre de Alirio Fonseca, de fecha 31-07-2004, por la cantidad de Bs.15.000,00; facturas N° 002044 y S/N, expedidas por la sociedad de comercio Ferretería Central, CA, a nombre de Alirio Fonseca, la primera de fecha 04-09-2004 y la segunda sin fecha, por la cantidad de Bs.15.000,00; y copia al carbón de facturas sin denominación de la persona jurídica que los expide y sin número, de fechas 10-08-2004, 29-07-2004, 12-08-2004, 29-07-2004, 01-08-2004, 03-08-2004, a nombre de José Gregorio Blanco la primera y de Alirio Fonseca las restantes, excepto la última a nombre de José Blanco, por las sumas de Bs.26.000,00, Bs.70.500,00, Bs.29.100,00, Bs.70.500,00, Bs.46.000,00, Bs.44.500,00, respectivamente.

En fecha 11 de octubre del 2004, el Tribunal a-quo admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano Abel Negrín Rodríguez, para que compareciera por ante ese Despacho a dar contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación; quien fue personalmente citado el 14-10-2004, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 41.

En fecha 18-10-2004, el accionado presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la existencia de contrato verbal de arrendamiento por un año, afirmando que el mismo se convino sólo por el término de tres (03) meses a partir del 01-07-2004, y que el recibo por él otorgado sólo prueba el depósito como garantía del referido arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que el plazo convenido haya sido de un año; que deba desocupar el inmueble arrendado porque el lapso de duración ya expiró; que deba conceder prórroga legal, aduciendo que el artículo 3, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deja fuera de su ámbito de aplicación, los fondos de comercio como lo es el presente caso; negó, rechazó y contradijo que deba reconocer los gastos hechos por los demandantes por haber sido realizados sin su consentimiento; que deba pagar costas y honorarios de abogados por ser falsos los argumentos alegados. Manifestó que en ningún momento dio en arrendamiento al ciudadano José Gregorio Blanco, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, ningún extranjero por sí o por intermedio de otras personas puede administrar, regentar o dirigir un fondo de comercio cuyo objeto es el expendio de especies alcohólicas. Solicitó medida de secuestro del bien arrendado, basado en la insolvencia del arrendatario, de acuerdo con los artículos 1615 del Código Civil y 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 El mérito favorable de los autos. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 El mérito favorable del original de recibo S/N de fecha 01-07-2004, por la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), a favor del ciudadano Alirio Urriola Fonseca, por concepto de depósito local Araguaney. Tratándose de un instrumento privado que no fue tachado en su contenido, ni desconocida su firma, el cual fue expresamente reconocido por la parte contraria de quien emana, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, por lo que se aprecia en todo su valor.

 El mérito favorable de: facturas Nros. 003908, S/N, 003909 y 003846, de fechas 03-09-2004, 31-07-2004, 04-09-2004 y 12-08-2004, expedidas por la empresa mercantil Don Carmelo, CA, a nombre de Alirio Fonseca, por las sumas de Bs.26.140,00, Bs.5.000,00, Bs.21.400,00 y Bs.16.080,00; de facturas Nros. 020353, 020306, 020315, 020296, 020298 y 020309, de fechas 04-08-2004, 30-07-2004, 30-07-2004, 28-07-2004, 28-07-2004 y 30-07-2004, expedidas por Ferre-Acrílicos Vivas, a nombre de Alirio Fonseca, por las sumas de Bs.11.500,00, Bs.21.500,00, Bs.20.000,00, Bs.29.100,00 Bs.8.000,00 y Bs.20.000,00; de facturas sin denominación de la persona jurídica que los expide y sin número, de fechas 03-08-2004, 30-07-2004, 15-08-2004, 29-07-2004, 15-08-2004, 01-08-2004, 29-07-2004, 28-08-2004, 29-07-2004, 03-08-2004, 01-08-2004, 14-08-2004, a nombre de Alirio Fonseca, excepto la segunda, octava y novena que carecen de nombre, la tercera, quinta y décima a nombre de José Blanco, y la última a nombre de José Gregorio Blanco, por las sumas de Bs.66.000,00, Bs.40.000,00, Bs.114.500,00, Bs.4.500,00, Bs.51.000,00, Bs.29.000, Bs.6.000,00, Bs.65.000,00, 50.000,00, Bs.70.400,00, Bs.7.500,00, y Bs.9.700,00; factura sin número, sin fecha y sin denominación de la persona jurídica que las expide, por la suma de Bs.13.870,00; factura S/N expedida por la sociedad de comercio Distribuidora Wuilgar, CA, a nombre de Restaurant El Araguaney, de fecha 25-08-2004, por la cantidad de Bs.47.150,00; factura expedida por Morales Ferretería, de fecha Bs.31.500,00, a nombre de Alirio Fonseca, por la cantidad de Bs.31.500,00; tres (03) facturas S/N expedidas por Ferre Acrílicos Rodríguez, una a nombre de Julio Herrera, otra de Alirio Fonseca y la última sin nombre, de fechas 21-08-2004, 29-07-2004 y 10-07-2004, por las cantidades de Bs.64.000,00, Bs.54.000,00 y Bs.60.800,00; factura N° 4440, expedida por la sociedad de comercio Agropecuaria Central, SRL, a nombre de Alirio Fonseca, de fecha 31-07-2004, por la cantidad de Bs.15.000,00; facturas N° 002044 y S/N, expedidas por la sociedad de comercio Ferretería Central, CA, a nombre de Alirio Fonseca, la primera de fecha 04-09-2004 y la segunda sin fecha, por la cantidad de Bs.15.000,00; y copia al carbón de facturas sin denominación de la persona jurídica que los expide y sin número, de fechas 10-08-2004, 29-07-2004, 12-08-2004, 29-07-2004, 01-08-2004, 03-08-2004, a nombre de José Gregorio Blanco la primera y de Alirio Fonseca las restantes, excepto la última a nombre de José Blanco, por las sumas de Bs.26.000,00, Bs.70.500,00, Bs.29.100,00, Bs.70.500,00, Bs.46.000,00, Bs.44.500,00, respectivamente. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de que algunas fueron consignadas en copia simple, y otras no expresan la denominación del ente moral de quien emanan, la fecha de expedición, ni el nombre de la persona a favor de quien se expiden, por lo que resultan inapreciables.

 La confesión del demandado al afirmar que el contrato de arrendamiento se convino sólo por el término de tres (03) meses a partir del 01-07-2004, y que el recibo por él otorgado sólo prueba el depósito como garantía del mismo. Se aprecia en todo su valor la confesión realizada por la parte demandada, y por ende hace contra ella plena prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Julio Miguel Herrera Peroza y Mario Hernández Díaz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.602.466 y 10.875.793 respectivamente, quienes debidamente juramentados manifestaron:

1. Julio Miguel Herrera Peroza: que es cierto que el ciudadano Abel Negrín alquiló verbalmente por el plazo de un (01) año, dos locales comerciales denominados “El Araguaney”, ubicado en ese Municipio, específicamente en la carretera nacional T005, a él y al socio Alirio, que lo tomaron en arriendo, a partir del momento empezaron a limpiar, que voluntariamente les ofreció dos meses muertos para que empezaran a trabajar, que luego hablaron con él y le pidieron dos meses más, lo cual aceptó, que ellos limpiaron y arreglaron todo en los primeros días de julio, que él empezaba a cobrar a partir de que se cumplieran los cuatro meses muertos que daba, y que el señor Alirio como socio le dio un millón de bolívares de depósito; en cuanto a si existe algún tipo de sociedad actualmente respecto al arrendamiento en cuestión con el señor Alirio Fonseca, respondió: existió, que él le reconoció su parte y se retiró. Repreguntado: que fue testigo del referido contrato verbal, porque fue parte interesada del alquiler del negocio, que fue quien buscó al señor Abel y habló con él, en junta con el señor Alirio, que como son hombres serios debe saber que fue así como lo dijo. Al ser interrogado por el Tribunal, dijo: en cuanto al tiempo de duración del presunto contrato de arrendamiento verbal, entre los ciudadanos Abel Negrín Rodríguez y Alirio Fonseca, conjuntamente con José Gregorio Blanco Puerta, respondió: que el señor Abel se comprometió a hacer el contrato por un (01) año, a partir, después de que se cumplieran los cuatro (04) meses muertos; respecto a la fecha de inicio de la relación arrendataria en cuestión, dijo que eso fue en los primeros días de julio, que no tiene fecha exacta. De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber manifestado desconocimiento, contradicción e imprecisión en sus dichos, aunado a la contradicción en algunas de sus respuestas respecto con los hechos aquí controvertidos y con los argumentos esgrimidos por la parte actora promovente.

2. Mario Hernández Díaz: en relación a si el ciudadano Abel Negrín le alquiló dos locales comerciales denominados “El Araguaney”, ubicado en ese Municipio en la carretera nacional T005, a los ciudadanos Alirio Fonseca y José Gregorio Blanco, respondió: no sé; respecto a si el ciudadano Abel Negrín le manifestó que había alquilado el inmueble ya indicado, contestó: no, él me dijo que fuera ayudarle a limpiar, no me dijo si había alquilado o vendido. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su declaración en virtud de haber expresado absoluto desconocimiento sobre los hechos controvertidos en esta causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 El mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Pérez Parra, Ángel Fermín Oliveros Mata, Jorge Luis Molina Orozco, Pedro Adrián Flores Ruiz y José Vitermundo Sepúlveda Sierra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.893.720, 3.013.774, 11.838.524, 9.143.294 y 4.261.458, en su orden. Sólo los tres primeros rindieron declaración, quienes debidamente juramentados manifestaron:

1. José Gregorio Pérez Parra: que el ciudadano Abel Negrín dio en arrendamiento al ciudadano Alirio Urriola, un local comercial ubicado en la troncal cinco, al lado de la Cooperativa de transporte Santa Bárbara, por un tiempo determinado de tres (03) meses, es decir del 01 de julio al 01 de octubre del 2004; que el ciudadano Abel Negrín recibió del ciudadano Alirio Urriola, la cantidad de un millón de bolívares por concepto de depósito del referido local; que el ciudadano Abel Negrín le dio en arrendamiento dicho local comercial al ciudadano Alirio Urriola, y no a ninguna otra persona. Repreguntado: que le consta que el contrato de arrendamiento se realizó porque en los días de la negociación el señor Abel Negrín le comentó; en cuanto a las razones por las que le comentó sobre el contrato de arrendamiento el ciudadano Abel Negrín, respondió que porque fue el día reciente a los negocios que le estuvo hablando del mismo; que cuando al negocio reciente, se refiere al negocio que está ubicado al lado de la Cooperativa de Transporte, carretera nacional; en relación al motivo por el cual el ciudadano Abel Negrín le comentó sobre el alquiler del inmueble, dijo por ser amigo de él. De conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición, por ser referencial en sus dichos, aunado a la circunstancia de haber manifestado tener amistad con el demandado promovente.

2. Ángel Fermín Oliveros Mata: que el ciudadano Abel Negrín dio en arrendamiento al ciudadano Alirio Urriola, un local comercial ubicado en la troncal cinco, al lado de la Cooperativa de transporte Santa Bárbara, por un tiempo determinado de tres (03) meses, es decir del 01 de julio al 01 de octubre del 2004; que el ciudadano Abel Negrín recibió del ciudadano Alirio Urriola, la cantidad de un millón de bolívares por concepto de depósito del referido local; que el ciudadano Abel Negrín le dio en arrendamiento dicho local comercial al ciudadano Alirio Urriola, y no a ninguna otra persona. Repreguntado: que no conoce al ciudadano Alirio Fonseca Urriola, pero que el señor Abel Negrín le comentó en su negocio de haber hecho ese negocio de arrendamiento y de haber recibido el dinero que mencionó; en cuanto a las razones por las que le comentó sobre el contrato de arrendamiento el ciudadano Abel Negrín, respondió que se encontraba en el negocio de su propiedad; que el ciudadano Abel Negrín no es cliente frecuente de la licorería de su propiedad; que conoce al ciudadano Abel Negrín pero no tiene ninguna amistad con él, motivado al trabajo como militar que realizaba de fiscalización de especies alcohólicas; respecto al tiempo aproximado que lleva conociendo al señor Abel Negrín, dijo tener 34 años en esta zona, la cual resido, y uno de los trabajos que realiza ante la sociedad es presidente de la Asociación de Licores de Zamora (ASOBARES), y eso le permite visitar los afiliados. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición, por ser referencial en sus dichos respecto con los hechos controvertidos en esta causa.

3. Jorge Luis Molina Orozco: que el ciudadano Abel Negrín dio en arrendamiento al ciudadano Alirio Urriola, un local comercial ubicado en la troncal cinco, al lado de la Cooperativa de transporte Santa Bárbara, por un tiempo determinado de tres (03) meses, es decir del 01 de julio al 01 de octubre del 2004; que el ciudadano Abel Negrín recibió del ciudadano Alirio Urriola, la cantidad de un millón de bolívares por concepto de depósito del referido local; ; que el ciudadano Abel Negrín le dio en arrendamiento dicho local comercial al ciudadano Alirio Urriola, y no a ninguna otra persona. Repreguntado: que le consta que el contrato de arrendamiento se realizó porque el señor Abel Negrín, es cliente de su negocio, y en algunas de sus visitas conversó con él al respecto. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición, por ser referencial en sus dichos respecto con los hechos controvertidos en esta causa.

En fecha 30-11-2004 el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, y no hizo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, ordenando al demandado cumplir con el contrato verbal establecido con los arrendatarios ejecutándolo de buena fe.

Para decidir, este Tribunal observa:

Los actores fundamentaron su demanda entre otros, en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De ello se colige entonces que en el presente juicio correspondía al actor demostrar los argumentos expuestos en su libelo de demanda, y a la parte contraria, comprobar aquellos en los que fundamentaron su excepción o defensa.

En el caso de autos, aducen los accionantes ciudadanos Alirio Fonseca Urriola y José Gregorio Blanco Puerta, haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Abel Negrín Rodríguez sobre un inmueble consistente en dos locales comerciales denominados “El Araguaney”, dentro de la ubicación y linderos que señalan, cuyo canon de arrendamiento les fue fijado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, habiendo recibido el arrendador la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de depósito. Argumentos estos que fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado, por las razones que expresó, quien por su parte al defenderse adujo hechos nuevos, entre los que se destacan: que el contrato verbal de arrendamiento se convino sólo por el término de tres (03) meses a partir del 01-07-2004, cuyo lapso de duración ya expiró.

Sin embargo, quien aquí decide estima oportuno advertir que del texto del libelo en cuestión se coligen algunas afirmaciones un poco imprecisas y contradictorias, pues la demanda fue presentada por ante el Juzgado a-quo el 06 de octubre del 2004, y los actores dicen que el contrato verbal de arrendamiento cuyo cumplimiento peticionan fue convenido con el aquí demandado el 01 de julio del 2004, y que les fue concedido por el arrendador dos meses libre de pago del canon de arrendamiento fijado el cual comenzarían a pagar a partir del mes de octubre del 2004, y que en esa misma fecha –entiende esta juzgadora octubre del 2004- el arrendador desocupaba el inmueble en cuestión, expresando seguidamente que el arrendador les pidió que desocuparan el inmueble de manera inmediata, sin ninguna razón legal; por lo que cabe preguntarse entonces si el arrendador entregó o no el referido inmueble, cuya desocupación exponen los inquilinos demandantes les fue solicitada.

De otro modo, esta juzgadora considera que de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que si bien el demandado admitió haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble descrito en autos, cuyo lapso de duración afirmó ser de tres (03) meses, debe destacarse que tal circunstancia no fue demostrada en el curso del proceso, -en atención al mencionado principio procesal de la carga de la prueba-razón por la cual debe entenderse que tal relación contractual fue celebrada por tiempo fijo o determinado, cual es de (01) año contado a partir del 01 de julio del 2004, conforme se desprende del argumento esgrimido por los actores en el particular segundo del petitorio del libelo, así como que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), recibiendo el arrendador la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de depósito, parámetros estos bajo los cuales se entiende entonces que fue estipulado el contrato de arrendamiento verbal cuyo cumplimiento aquí se peticiona; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte encontramos que, los aquí demandantes ciudadanos Alirio Fonseca Urriola y José Gregorio Blanco Puerta adujeron haber celebrado el referido contrato verbal de arrendamiento con el accionado Abel Negrín Rodríguez, quien por su parte al contestar la demanda intentada en su contra manifestó en forma expresa no haber dado en arrendamiento al ciudadano José Gregorio Blanco, motivo por el cual correspondía a la parte actora demostrar tal hecho, y por cuanto no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que efectivamente el mismo hubiere sido celebrado por ambos demandantes, es por lo que debe declararse que el demandado dio en arrendamiento el inmueble ya señalado sólo al actor ciudadano Alirio Fonseca Urriola; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cabe destacarse que siendo la relación contractual mencionada de naturaleza o carácter verbal, el cual como antes quedó dicho fue celebrado por tiempo determinado o fijo, a saber de un (01) año a partir del 01 de julio del 2004, y por cuanto una de las obligaciones legales que tiene el arrendador conforme se desprende de lo previsto en el artículo 1579 del Código Civil, es la de hacer gozar al arrendatario del bien objeto de contrato, quien por su parte está obligado a pagar a aquel un precio determinado, y ante la disyuntiva o imprecisión contenida en el libelo de la demanda, advertida precedentemente por este órgano jurisdiccional en el texto del presente fallo, es por lo que resulta procedente ordenar al demandado cumplir a cabalidad con las obligaciones de ley derivadas del contrato en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con el pedimento formulado por la parte actora de que se le conceda la prórroga legal de seis meses contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el supuesto de que el arrendador no cumpla con los petitorios que señala, observa esta sentenciadora que a tenor de lo previsto en el artículo 39 ejusdem, la prórroga legal procede u opera de pleno derecho, la cual es potestativa para el arrendatario pero obligatoria para el arrendador; más no procede tal beneficio cuando el inquilino esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, conforme lo consagra el artículo 40 de la mencionada Ley.

En el presente caso, no habiendo transcurrido íntegramente el lapso de duración del contrato de arrendamiento en cuestión, ello a los fines de poder determinarse si al inquilino le corresponde o no disfrutar de dicho beneficio legal, de acuerdo con las estipulaciones establecidas en la ley que regula la materia, es por lo que quien aquí juzga considera improcedente tal solicitud; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pedimento formulado por los accionantes de que los gastos realizados en dicho inmueble sean reconocidos por el arrendador y que los mismos sean imputados a los cánones de arrendamiento que están por vencerse; quien aquí decide observa que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente prueba alguna susceptible de demostrar que el aquí arrendatario-actor ciudadano Alirio Fonseca Urriola hubiere efectuado en el inmueble arrendado gastos o reparaciones –distintas a las excluidas en el artículo 1586 del Código Civil-, y las cuales debieran ser reembolsadas por el arrendador-demandado, y menos aun que el referido inmueble se encontraba en estado de deterioro o abandono, motivo estos por los que no prospera tal solicitud; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, dado que la sentencia dictada por el a-quo ha sido modificada por los razonamientos ya expresados; procediendo asimismo la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda intentada sólo en lo que respecta a que el demandado arrendador cumpla de buena fe con el contrato verbal de arrendamiento por tiempo determinado celebrado con el accionante ciudadano Alirio Fonseca Urriola, en los términos aquí señalados, y por ende, con todas las obligaciones legales derivadas de tal relación contractual; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre del 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio José Domingo Noguera Guillén, ya identificado.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada el 30 de noviembre del 2004, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento intentada por los ciudadanos Alirio Fonseca Urriola y José Gregorio Blanco Puerta, contra el ciudadano Abel Negrín Rodríguez, ya identificados; y en consecuencia se ordena al demandado a cumplir de buena fe con el contrato verbal de arrendamiento por tiempo determinado celebrado con el accionante ciudadano Alirio Fonseca Urriola, en los términos expuestos en el texto de este fallo, y por ende, con todas las obligaciones legales derivadas de mismo.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 04-6775-COT
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