REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Sent. Nº 05-01-69.
Barinas, 27 de enero de 2005
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de enero de 2003, por los ciudadanos Danilo del Carmen Sánchez León y Yubisay Doralisa Guerrero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.263.721 y 12.552.102 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Andrés Albarran Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.254, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 21 de octubre del año 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 209, cursante al folio cuatro (4) de este expediente.

En fecha 22 de enero de 2003, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto del año 2004, la cónyuge ciudadana Yubisay Doralisa Guerrero Nieves, asistida por el abogado en ejercicio Andrés Albarran Paredes, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación.

Por auto del 02-09-2004, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano Danilo del Carmen Sánchez León, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la misma, compareciera por ante este Despacho a exponer en relación con dicha solicitud. El cónyuge fue personalmente notificado por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 20 de enero del año en curso, tal y como se evidencia de diligencia inserta al folio 11.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 22 de enero de 2003, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la cónyuge ciudadana Yubisay Doralisa Guerrero Nieves la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Danilo del Carmen Sánchez León y Yubisay Doralisa Guerrero Nieves, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 21 de octubre del 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 209.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nº 03-5852-CF
er.