REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 05-01-68.
Barinas, 27 de enero de 2005.
Años 193º y 144º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada en ejercicio Yorsely Coromoto Suárez Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.813.259 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.986, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Aidee Josefa Pérez Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.389.683.
Alega la apoderada judicial de la solicitante que consta en partida de nacimiento N° 031 del año 1966 asentada en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio San Silvestre del estado Barinas, que se transcribió el nombre de su poderdante como AIDE JOSEFA siendo su verdadero nombre AIDEE JOSEFA, tal como se evidencia de fotocopia de su cédula de identidad; que en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del estado Barinas, aparece el nombre de su poderdante como AIDA JOSEFA, y el nombre de su padre como ANTONI PÉREZ; siendo lo correcto su nombre AIDEE JOSEFA, y el de su padre ANTONIO PÉREZ, que por ello solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de las partidas de nacimiento en cuestión. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 15-04-2003, inserto bajo el Nº 18, Tomo 13 de los libros respectivos; y copia certificada de: acta de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas y en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicha Prefectura archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, bajo el N° 031, de fecha 11 de mayo de 1966.
En fecha 20 de julio del 2004, se realizó el sorteo de distribución causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 21 de ese mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado en fecha 30-07-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio once (11) del expediente, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del 2004.
Dentro del lapso legal, no fue promovida prueba alguna. Sin embargo, analiza esta juzgadora los anexos consignados por la solicitante en el curso del procedimiento, a saber:
Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 15-04-2003, inserto bajo el Nº 18, Tomo 13 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas y en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicha Prefectura archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, bajo el N° 031, de fecha 11 de mayo de 1966. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 26 de octubre del año 2004, se dictó auto para mejor proveer de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la solicitante, librándose oficio N° 1178 en esa misma fecha, ratificado el 26-11-2004 con oficio N° 1335 de fecha, cuya respuesta fue recibida el 17 de los corrientes, con oficio N° RIIE-1-0501-6416 de fecha 16-12-2004, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo preceptuado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso bajo examen con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, sólo se encuentra plenamente demostrado que el nombre de la solicitante es AIDE y no AIDA, y el de su padre es ANTONIO y no ANTONI como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 31, de fecha 11 de mayo de 1966, archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, pues no cursa prueba alguna que demuestre que el nombre de la mencionada ciudadana sea AIDEE como fue alegado en la solicitud, motivo por el cual la presente solicitud debe ser declarada parcialmente con lugar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana AIDEE JOSEFA PÉREZ ANGULO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación sólo de la partida de nacimiento asentada en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 31, de fecha 11 de mayo de 1966, archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, en lo que respecta al nombre de la mencionada ciudadana como AIDE y el de su padre como ANTONIO.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 04-6571-C.F.
rm.
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