REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de enero del 2005.
Años 194º y 145º

Sent. N° 05-01-71

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario y disolución de bienes intentada por el ciudadano Nicolás Durán Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.650.371, domiciliado en la avenida principal cruce con avenida Dominga Ortiz de Páez, casa S/N, de la población de San Rafael de Canaguá, Municipio Pedraza del estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830 y 74.436 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Camejo entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, piso 2, oficina N° 8, Barinas, estado Barinas, presentada por ante este Juzgado en fecha 13-08-2003, contra la ciudadana María de Jesús Mora de Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.710.273, actuando como defensor judicial el abogado en ejercicio Roger Ely Cartay Gilly, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que el 25-09-1987 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón, del estado Mérida, con la ciudadana María de Jesús Mora de Durán; que luego del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación, ubicada específicamente en la avenida principal cruce con avenida Dominga Ortiz de Páez, casa S/N, de la población de San Rafael de Canaguá del Municipio Pedraza del estado Barinas y que en su unión conyugal no procrearon hijos. Que los primeros años de matrimonio transcurrieron dentro de un ambiente de cordialidad y entendimiento, cumpliendo con sus obligaciones conyugales, hasta que aproximadamente el 20-03-2002, su cónyuge lo abandonó voluntariamente el hogar común de manera libre y deliberada, aparentemente debido a la pérdida del afecto y sin justificación alguna, dejando de cumplir con sus obligaciones afectivas y morales, que desde entonces no supo de ella hasta aproximadamente el mes de abril del 2003 que se enteró que fijó su domicilio en la carretera principal de la vía que conduce de la población de San Rafael de Canaguá al sector Los Indios, barrio El Banquito, finca La Macarena, del Municipio Pedraza del estado Barinas, quien pretendía instalarse esporádicamente de manera coactiva, amenazante y por demás peligrosa en la casa de habitación que en algún momento sirvió como su hogar, durante algunos días o cortas temporadas vacacionales. Que la actitud de su cónyuge, infringe los deberes de cohabitación, asistencia mutua, protección y convivencia que impone el matrimonio, incurriendo en la causal de abandono voluntario; que por ello demanda por divorcio a su cónyuge María de Jesús Mora de Durán con fundamento en los artículos 185 numeral 2° del Código Civil, 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Solicitó se decrete la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia de la comunidad de bienes con su respectiva condenatoria en costas. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón, del estado Mérida, en fecha 25-09-1987, bajo el Nº 04; original de participación expedida en fecha 03-05-2002, por el Prefecto de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza; y copia certificada de la firma unipersonal Comercial Santo Cristo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20-03-2000, bajo el N° 2, tomo 2-B.

En fecha 14 de agosto del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 15 de ese mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada ciudadana María de Jesús Mora de Durán, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose para la practica de la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 27 de agosto del 2003, según se evidencia del contenido de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio diecisiete (17).

En fecha 18-11-2003 se recibieron las resultas de la comisión librada, la cual fue requerida del Comisionado mediante auto del 14 de octubre de aquel año, en virtud de haberlo solicitado expresamente la representación judicial del accionante por diligencia del 09-10-2003.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil el 08-12-2003; se acordó previa solicitud del co-apoderado actor abogado Carlos David Contreras Sánchez, por auto del 17 de aquel mes y año, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 05-03-2004 y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 12 de febrero del año 2004, tal y como consta de la nota estampada el 13-02-2004, que riela en el expediente al folio 55.

El 12 de abril del 2004, el co-apoderado actor Carlos David Contreras Sánchez solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, y por auto del 15 de ese mismo mes y año, se designó al abogado en ejercicio Roger Ely Cartay Gilly, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado el 19-05-2004, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 70.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios con la presencia del actor ciudadano Nicolás Durán Cadenas, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, y acompañado en el primero de estos por dos (02) amigas del matrimonio, a saber las ciudadanas Rosa Virginia López Nieves y María Eloina Duque, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.593.265 y 10.874.060 en su orden, no compareciendo la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado o defensor judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su abogado en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 30-08-2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo el actor ciudadano Nicolás Durán Cadenas, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, insistiendo el actor a través de su abogado en continuar con la presente demanda de divorcio.

Asimismo el 30 de agosto del 2004, el defensor judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada, solicitando se declare sin lugar la misma y se condene en costas a la parte actora por su temeraria y arbitraria pretensión.

Durante el lapso de ley, sólo el accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió, las siguientes:

 El mérito favorable del libelo de la demanda. No constituye un medio de
prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser plenamente demostrados en la fase legal respectiva.

 Original de participación expedida en fecha 03-05-2002, por el Prefecto de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza. Si bien se encuentra suscrita por un funcionario público, debe advertirse que su contenido está referido al texto de una declaración formulada por el actor por ante tal organismo, el cual expresa los argumentos aducidos por el actor en su libelo, que deben ser comprobados en el proceso a través de los medios de prueba pertinentes y conducentes, por lo que resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos Miguel Machego Vargas, Emeterio Molina García, Zulay del Carmen López Vásquez y Eloina Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.734.712, 9.028.116, 13.531.340 y 14.125.698 respectivamente, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado –Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:

 Miguel Ángel Machego Vargas: que conoce hace como doce (12) años a los ciudadanos Nicolás Durán Cadenas y María de Jesús Mora de Durán; quienes eran cónyuges, pareja; que la ciudadana María de Jesús Mora de Durán se fue de la población de San Rafael de Canaguá, desde hace aproximadamente dos (2) años, que se fue de Canaguá; que ellos tenían su domicilio conyugal en San Rafael de Canaguá; dio razón de sus dichos porque los conocía desde hace tiempo.

 Emeterio Molina García: que conoce a los ciudadanos Nicolás Durán Cadenas y María de Jesús Mora de Durán, desde hace seis (6) años; que ambos ciudadanos eran esposos; que la ciudadana María de Jesús Mora de Durán se fue de la población de San Rafael de Canaguá, hace dos (2) años y medio; que ellos tenían su domicilio conyugal en San Rafael de Canaguá; dio razón de sus dichos es porque los conoce y los trataba frecuentemente, además de que eran compadres.

 Zulay del Carmen López Vásquez: que conoce desde hace tiempo a los ciudadanos Nicolás Durán Cadenas y María de Jesús Mora de Durán; que ambos ciudadanos vivían juntos, que no sabe si eran casados o ajuntados; respecto a si la ciudadana María de Jesús Mora de Durán se fue de la población de San Rafael de Canaguá, desde hace aproximadamente dos (2) años, dijo que si, desde esa fecha fue que ella se retiró; que ellos tenían su domicilio conyugal, donde está el negocio en la avenida principal de San Rafael de Canaguá; fundó sus dichos por tener siete años (7) conociéndolos.

 María Eloina Duque: que conoce desde hace tiempo a los ciudadanos Nicolás Durán Cadenas y María de Jesús Mora de Durán desde diez (10) o doce (12) años; que ambos ciudadanos vivían en la misma casa; que la ciudadana María de Jesús Mora de Durán se fue de la población de San Rafael de Canagua, desde hace como dos (2) años y medio; que ellos tenían su domicilio conyugal, dijo que en la Calle Principal de San Rafael de Canaguá; fundó sus dichos porque él tiene una bodeguita, que los conocía y los trataba.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos, quienes no fueron repreguntados.

 Inspección judicial: en la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la avenida Dominga Ortiz de Páez con Carrera 10, Casa N° 4-66, de la población de San Rafael de Canaguá, Municipio Pedraza del estado Barinas, en compañía del abogado actor Carlos David Contreras Sánchez, dejándose constancia de los siguientes particulares: que el inmueble se encuentra constituido por un establecimiento comercial y una casa anexa constituida por tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor y un (01) baño externo; que en el acto se encontraba presente el ciudadano Nicolás Durán Cadenas, así como el ciudadano Isaac Rojas Molina titular de la cédula de identidad N° 8.074.432, que el accionante actualmente ocupa la casa anexa antes descrita y se dejó constancia previa solicitud del abogado actor de la ausencia en el acto de la ciudadana María de Jesús Mora de Durán así como que en ninguna de las tres (03) habitaciones que conforman el inmueble descrito se observó prendas, pertenencias u objetos personales de dama. Se aprecia en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil.

Ninguna de las partes presentó oportunamente escrito de informes, pues el consignado por la representación judicial del demandante fue presentado extemporáneamente –al día siguiente de vencido el término legal-, y por auto del 25 de enero del 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente sobre la disolución de la comunidad de bienes. En tal sentido, esta juzgadora procede a analizar en primer término la pretensión de divorcio, bajo las siguientes consideraciones:

El 2º del artículo 185 del Código Civil, dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Sin embargo, debe destacarse que en el caso subjudice, el defensor judicial de la accionada presentó escrito rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales considera esta sentenciadora que quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por las testimoniales promovidas y evacuadas, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide estima que la demanda de divorcio debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la petición de disolución de la comunidad de bienes formulada por el accionante en el libelo de la demanda, quien expuso una serie de argumentos relacionados con los bienes adquiridos durante el matrimonio, resulta menester precisar lo siguiente:

El artículo 173 del Código Civil, dispone:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes.

En esta materia, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0158, de fecha 22 de junio del 2001, que dice:

“La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L) estableció:

“Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes...(omissis)”.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 186 ejusdem, dispone:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.

En el caso de autos, como bien quedó dicho precedentemente la demanda aquí intentada versa sobre la pretensión de divorcio ejercida, peticionando el actor que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la misma, se decrete la disolución de la comunidad de bienes habida con su cónyuge, y por cuanto de las normas legales citadas supra, se evidencia que sólo cesará la comunidad patrimonial matrimonial entre los cónyuges, luego que se encuentre ejecutoriada la decisión que declaró el divorcio, es por lo que resulta improcedente y contraria a derecho la solicitud formulada al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, y de disolución de la comunidad de bienes, intentada por el ciudadano Nicolás Durán Cadenas contra la ciudadana María de Jesús Mora de Durán , ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, en fecha 25 de septiembre del año 1987, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 04.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 03-6141-CF
al.