REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de enero de 2005.
Años 194º y 145º

Sent. Nro. 05-01-73.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Augusto Acevedo Sarmiento y Myreya Rueda Amorocho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.984.533 y 18.600.361 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Pilar Coromoto Briceño de Kaufmann, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.591, manifestando que en fecha 15 de octubre de 1974, contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de la Santísima Trinidad en la República de Colombia, Departamento Santander, Municipio de Bucaramanga.

Con el escrito de solicitud fue acompañado copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos antes mencionados por ante la Parroquia de la Santísima Trinidad en la República de Colombia, Departamento Santander, Municipio de Bucaramanga, el 15 de octubre de 1974, por el Pbro. Pablo Arras D., inserta por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 152 del año 2003.

En fecha 27 de enero del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 28 de enero de 2005.

Para decidir este Tribunal observa:

Los artículos 44, 45 y 82 del Código Civil, disponen:

“Artículo 44: El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer, la ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.
“Artículo 45: Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que debe presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este título”.
“Artículo 82: El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.
Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.
En todos los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo autorice deberá ser asistido de su Secretario, si lo tuviere o de uno que nombrare al efecto”.

De las disposiciones transcritas se desprende que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce otro matrimonio contraído en el país distinto del civil, razón por la que es el único al cual se le asignan consecuencias legales respecto de las personas como de los bienes; permitiéndose a los contrayentes luego de contraer matrimonio civil cumplir con los ritos de la religión que profesen, es decir celebrar otro de carácter religioso de acuerdo con los dictámenes de su conciencia. Sin embargo, el ministro del culto respectivo deberá negarse a autorizar el matrimonio religioso cuando no se le presenta comprobante o certificación que acredite la previa celebración de aquel. En consecuencia, al no reconocer nuestra legislación ningún efecto al matrimonio religioso, es por lo que resulta indiferente para el Estado que los cónyuges estén unidos civilmente o civil y religiosamente.

En Venezuela el laicismo y la intervención del Estado en la autorización y celebración del matrimonio civil constituyen requisitos de fondo indispensables a la validez del mismo, razón por la cual es inconcebible la aceptación de matrimonios contraídos en el extranjero que pretendan acreditarse en el país conforme a lo preceptuado en el artículo 109 del Código Civil, que se hubieren celebrado sólo ante autoridades eclesiásticas, o que sean plurales en el sentido de haberse celebrado entre dos o más personas o entre personas del mismo sexo.

Así las cosas, esta sentenciadora estima menester advertir que los matrimonios celebrados en el extranjero entre autoridades religiosas católicas son indisolubles, únicamente anulables ante la Jurisdicción Internacional Canónica aceptada por la República Bolivariana de Venezuela según Tratado de Concordato suscrito entre el Estado del Vaticano (Santa Sede) y Venezuela, aplicable al matrimonio religioso celebrado en el extranjero para negarle validez legal en nuestro país.

Por otra parte, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En el caso de autos como antes quedó dicho, la demanda intentada es contraria a las normas legales ya citadas, motivo por el cual resulta forzoso negar la admisión de la misma; Y ASI SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Niega la admisión de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Augusto Acevedo Sarmiento y Myreya Rueda Amorocho, ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrase a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tienta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nro. 05-6805-CF.
er.