REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de enero del 2005.
Años 194º y 145º

Sent. Nro. 05-01-72.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de acta de asamblea, presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 02, en fecha 11-10-2004, por las ciudadanas Lorena Marioxi Abbadini Ramírez y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.513.236 y 12.837.386 respectivamente, representadas por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortéz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, contra los ciudadanos Benigno Pumar Lopo, Lorenza Rossi viuda de Abbadini y Annedys Landaeta, venezolanos el primero y la última de los nombrados, extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.928.264, 179.070 y 8.131.167 en su orden, este Tribunal observa:

Realizado el sorteo de distribución de causas por parte del Tribunal en cuestión, correspondió el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia dictada en fecha 11-11-2004, declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a quien correspondiera por distribución, y realizado dicho sorteo el 27 de enero del 2005 le correspondió a este Tribunal, el cual le dio entrada por auto del 28 del mismo mes y año.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda intentada es de nulidad del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27-09-2004, de la convocatoria efectuada para celebrarla y de las reformas realizadas a los estatutos sociales de la empresa Picadora Litoral, CA.

Ahora bien, del contenido del acta de asamblea general extraordinaria celebrada por la referida sociedad de comercio en fecha 27 de septiembre del 2004, se evidencia que una de las aquí demandadas, a saber la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, actuó en dicho acto en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Samantha Fabiola y Giuseppe Abbadini Landaeta, con el doce por ciento (12%) aproximadamente del capital social en comunidad de la sucesión con otros herederos propietarios en comunidad de dos mil quinientos sesenta y cinco (2.565) acciones y esperando decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que si bien los accionantes no demandaron expresamente a los niños y/o adolescentes Samantha Fabiola y Giuseppe Abbadini Landaeta, la pretensión por ellos ejercida afecta sus intereses patrimoniales, ello en virtud de que la co-demandada Annedys Landaeta –como antes quedó dicho-, actuó en el acta de asamblea en cuestión cuya nulidad se peticiona, no sólo en su propio nombre sino también en representación de sus menores hijos Samantha Fabiola y Giuseppe Abbadini Landaeta, motivo por el cual este órgano jurisdiccional estima que por mandato legal expreso establecido en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente corresponde conocer de esta causa a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, declinando la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Sala de Juicio N° 01); Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de deslinde judicial, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, -Sala de Juicio N° 01-.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe Juzgado Superior común a ambos Tribunales en esta Circunscripción Judicial, es por lo que se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La…
…Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nro. 05-6807-M
er.